CSJ - STC13711-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13711-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC13711-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01700-01 (Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 1º de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Yuranny Yanyne Jiménez Vega contra la Sala Mixta nº 1 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y los intervinientes en la tutela nº 2022-00068.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales alRad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, salud, igualdad, seguridad social, dignidad humana, y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, promovió acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema
humana, y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso en síntesis que, promovió acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES –, y la Caja de Compensación Familiar Compensar, a fin de que se ordenara a dichas entidades dar respuesta a sendas peticiones que elevó solicitando el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander para que esta procediera a dictaminar su pérdida de capacidad laboral (en virtud de una lesión ocasionada en accidente de tránsito) y de esta manera, «poder recibir la indemnización relacionada en los decretos 3990 de 2007 y 56 de 2015 expedidos por el Ministerio de Salud».
Relató que, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta mediante fallo del 25 de mayo de la presente anualidad concedió la protección del derecho petición y ordenó a la ADRES «que envíe a la actora una respuesta clara, concreta y de fondo con relación a sus peticiones de 18 y 25 de abril de 2022, respecto a la determinación de su pérdida de capacidad laboral (…) », pero declaró improcedente la pretensión relacionada con el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; decisión que impugnó. Destacó que la Sala de Asuntos Penales para
relacionada con el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; decisión que impugnó. Destacó que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cúcuta, el 5 de julio 2Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
de 2022 confirmó en su integridad la sentencia de primer grado. Indicó que, interpone esta nueva acción constitucional contra las sentencias de tutela proferidas por las mencionadas autoridades cuestionando que, pasaron por alto «que el ADRES solo dio una respuesta por salir de paso, sumando que ni el juzgado ni el tribunal se pronunciaron sobre la pretensión subsidiaria en la pretendía que mi EPS realizara la calificación a efectos de poder adquirir la indemnización mencionada». Adicionalmente, recriminó que, no valoraron las pruebas que aportó, «ni las manifestaciones de buena fe realizadas por la suscrita, como consta en la historia clínica, que recibí atención por un accidente de tránsito y que el ADRES cubrió dichos pagos (…) »; asimismo, que desconocieron precedentes judiciales de tutela, en los que, en similares contextos, accedieron a la pretensión de ordenar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez a fin de que dictamine la pérdida de capacidad laboral.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a los accionados corregir los fallos de tutela de primer y segundo grado; así mismo, que se ordene a la « Administradora de los
la pérdida de capacidad laboral.
3. En consecuencia, pidió que se ordene a los accionados corregir los fallos de tutela de primer y segundo grado; así mismo, que se ordene a la « Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cancele los honorarios (1 SMLMV) de la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que se me determine la pérdida de capacidad laboral y pueda adquirir la indemnización »; y, subsidiariamente, «que se ordene a mi EPS, la Caja de Compensación Familiar Compensar, realice la valoración a la suscrita con el fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad labora causado (…)».
3Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Penal del Circuito para Adolescentes de Cúcuta, indicó que, efecto, profirió sentencia el 25 mayo de 2022 concediendo la salvaguarda del derecho fundamental de petición en favor de la accionante Jiménez Vega, decisión que aquélla impugnó, pero que fue ratificada por el Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La magistrada ponente de la sentencia de tutela criticada, integrante de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Distrito Judicial de Cúcuta relacionó que, el 5 de julio de 2022 confirmó en sede de impugnación la determinación adoptada por la juez a quo respecto a la concesión del resguardo por el derecho de petición y la
el 5 de julio de 2022 confirmó en sede de impugnación la determinación adoptada por la juez a quo respecto a la concesión del resguardo por el derecho de petición y la improcedencia respecto de las demás pretensiones por incumplimiento del requisito de la inmediatez « puesto que al formular la queja constitucional habían transcurrido aproximadamente 2 años después desede que se configurara la posible lesión a la prerrogativa fundamental invocada».
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pidió que se declare improcedente el amparo deprecado, comoquiera que el actual reclamo constitucional está dirigió contra otra tutela, por lo que no cumple con los requisitos para su procedencia.
4. La Caja de Compensación Familiar Compensar, la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander,
4Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
solicitaron la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por la inviabilidad para controvertir lo resuelto en una actuación de la misma naturaleza, y porque «no se demostró la configuración de fraude, aunado a que no se acredita el presupuesto de la residualidad (…) en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los argumentos
acredita el presupuesto de la residualidad (…) en la medida en que no se ha surtido el proceso de revisión ante la Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. Insistió en que se valoren las pruebas que aportó, a fin de que se determine que se encuentra « en estado de indefensión al estar lesionada y es necesario saber el porcentaje de invalidez para adquirir la indemnización de la hablan los decretos expedidos por el Ministerio de Salud».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la quejosa con las sentencias de tutela proferidas en el trámite constitucional nº 2022-00068 que aquélla promovió contra la Administradora de los Recursos 5Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES y la Caja de Compensación Familiar Compensar.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción
Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC42412016). Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: «(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC, 6Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00). Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la inviabilidad de la acción, ya que, «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto. 3.1. En el asunto que es objeto de estudio se observa que la acá actora controvierte mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Cúcuta (25 de mayo de 2022) y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese Distrito
Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Cúcuta (25 de mayo de 2022) y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (5 de julio de 2022) que, por un lado, otorgaron la protección respecto del derecho fundamental de petición, pero, de otro, declararon la improcedencia del amparo en relación con la pretensión orientada a que se ordene al ADRES el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para que de 7Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
esa manera dicha entidad proceda a dictaminar la pérdida de capacidad laboral de la interesada (por incumplimiento del requisito de la inmediatez); por lo que, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 0065901, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan
pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión discute la accionante. 3.2. Ahora bien, la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2013, reiterada en la SU-627 de 2015, indicó que la acción de tutela procedería eventualmente contra otro veredicto del mismo género en caso de concurrir los siguientes supuestos, establecidos como presupuestos de estricta demostración: «a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal 8Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
situación, esto es, que tiene un carácter residual» Subrayas fuera de texto. Sin embargo, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por la precursora, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas por los jueces constitucionales aquí convocados, a partir de las cuales, en
sub lite, por cuanto no se probaron ni se invocaron por la precursora, ya que la presente censura estuvo esencialmente dirigida contra las consideraciones plasmadas por los jueces constitucionales aquí convocados, a partir de las cuales, en sus respectivos pronunciamientos, declararon la inviabilidad del resguardo (en lo que respecta al pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander), y porque habrían dejado de valorar las pruebas que aportó como soporte de la demanda; además, la gestora replicó las alegaciones que en ese juicio de tutela (radicado nº 2022-00068) formuló; es decir, reiteró su inconformidad, pero sin señalar motivos concretos que permitan vislumbrar la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. De la subsidiariedad.
Finalmente, como se precisó, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a la tutela, como lo indicó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre 9Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del
9Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991 . De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ». (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016) Negrillas fuera de texto. Ahora, en este caso particular, la tutelante aun cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, se verificó que ésta no ha determinado si lo hará (radicado T8916073), constatándose que el expediente fue registrado el 24 de agosto de 2022 y remitido a Sala de revisión el 1º de septiembre de este año, sin que se conozca hasta ahora decisión al respecto. Sobre la idoneidad de esa senda , ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,
sin que se conozca hasta ahora decisión al respecto. Sobre la idoneidad de esa senda , ha precisado esta Corporación: «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la 10Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01, entre otras). Con fundamento en lo discurrido, se ratificará la inviabilidad de la protección pedida.
5. Conclusión.
Se impone respaldar el fallo proferido por la Sala a quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo
inviabilidad de la protección pedida.
5. Conclusión.
Se impone respaldar el fallo proferido por la Sala a quo, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra las sentencias dictadas dentro de una acción de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, incumpliéndose el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Rad. n° 11001-02-04-000-2022-01700-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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