CSJ - STC13713-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13713-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13713-2023 Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 24 de noviembre de 2020, en la acción de tutela promovida por Mariela de Jesús Pérez Carvajal, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia con radicado Nº 2020-00130.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió proceso petición de herencia contra « los herederos de la sucesión intestada de Carlos Enrique Rodríguez Parra», quien fuera su esposo, y en la demandada informó que sólo conocía a Armando Rodríguez Zapata, hijo del causante, y no sabía de la existencia de otrosRadicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01 legatarios o acreedores, además, reclamó que se ordenara la inscripción de la demanda en los inmuebles que figuran a nombre Rodríguez Parra. Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de
legatarios o acreedores, además, reclamó que se ordenara la inscripción de la demanda en los inmuebles que figuran a nombre Rodríguez Parra. Agregó que el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, en auto de 25 de septiembre de 2020 admitió la demanda únicamente contra Armando Rodríguez Zapata y negó las medidas cautelares. Señaló que recurrió la anterior determinación, y advirtió que su pretensión se dirigía respecto de todos los herederos del fallecido Rodríguez Parra y alegó la procedencia de las cautelas, reposición que negó el Juzgado de conocimiento el 16 de octubre de 2020 porque la demanda debía proponerse contra personas determinadas que ocupan la herencia y no respecto de los herederos indeterminados, pronunciamiento que impugnó nuevamente en reposición, que fue rechazado por improcedente. Sostuvo que con esa actuación el Juzgado accionado vulneró sus derechos, porque actuó de manera caprichosa al omitir atender sus razones y, señaló, además, que no contaba con otros recursos como el de apelación, porque las decisiones cuestionadas se adoptaron en el pronunciamiento con el cual fue admitida la demanda. Agregó que su demanda y las medidas cautelarse las dirigió respecto de los herederos de Carlos Enrique Rodríguez Parra y los bienes de éste último, porque «a la fecha de presentación de la demanda, no se había registrado el correspondiente trabajo de partición y adjudicación de bienes en los diferentes folios
de los herederos de Carlos Enrique Rodríguez Parra y los bienes de éste último, porque «a la fecha de presentación de la demanda, no se había registrado el correspondiente trabajo de partición y adjudicación de bienes en los diferentes folios de matrícula inmobiliaria que se relacionaron como bienes inmuebles en la diligencia de inventario y avalúo, mucho menos aún, se había protocolizado el correspondiente proceso de sucesión».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar que se tengan como demandados a los herederos del causante y « y no como de manera
2Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01 errónea y arbitraria, lo dispuso el Despacho en contra del señor ARMANDO RODRÍGUEZ ZAPATA (como persona natural)». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia, informó que conoció de la sucesión de Carlos Enrique Rodríguez Parra en la que participó la aquí actora como cónyuge del causante y el hijo de este Armando Rodríguez Zapata, trámite que concluyó con la aprobación del trabajo de partición, el cual no ha sido registrado por los interesados, por lo que los bienes siguen en cabeza del causante. Refirió que el proceso de petición de herencia no puede invocarse contra herederos indeterminados, porque desconoce lo dispuesto en el artículo 1321 del Código Civil, y pidió negar el amparo porque la peticionaria sólo formuló recurso de reposición, cuando pudo interponer
artículo 1321 del Código Civil, y pidió negar el amparo porque la peticionaria sólo formuló recurso de reposición, cuando pudo interponer apelación contra la determinación criticada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no halló irregularidad en las decisiones criticadas y afirmó, (…) le asiste al Juez Promiscuo de Familia de Santa Fe al afirmar que, la acción de petición de herencia sólo puede ser soportada por personas determinadas que, además, actúan en calidad de herederos, pues si otra fuera la condición que ostentan, la acción a interponer sería sustancialmente diferente. Adicionalmente, esta acción está instituida precisamente para que aquellas personas con igual o mejor derecho respecto de los bienes herenciales, puedan reclamar lo que, a su juicio les corresponde, teniendo como cargas: i) probar su condición de herederos con igual o mejor derecho y ii) determinar en concreto quién o quiénes tienen en su poder los bienes reputando la calidad de herederos. Como consecuencia de lo anterior, difícilmente podría sostenerse que está acción se instituyó con la posibilidad de ir dirigida a personas indeterminadas cuando, no solo tiene que establecerse que tienen los bienes en su poder, sino que, además, no debe caber duda de que se reputan herederos. 3Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01 Ahora bien, tampoco puede tildarse de caprichoso el rechazo del recurso de reposición por improcedente cuando este fue interpuesto contra un auto que, precisamente, resolvió una reposición. No puede entonces el apoderado judicial
Ahora bien, tampoco puede tildarse de caprichoso el rechazo del recurso de reposición por improcedente cuando este fue interpuesto contra un auto que, precisamente, resolvió una reposición. No puede entonces el apoderado judicial de la accionante, hacer un uso indebido de los recursos de que dispone legalmente pues no le está dado reponer innumeradas veces una decisión que ya quedó en firme por haberse agotado los recursos concedidos por la ley». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien no expuso las razones de su disenso, recurso concedido en auto de 4 de diciembre de 2020. No obstante, al evidenciar el Tribunal Superior que las diligencias no habían sido remitidas a esta Corte para tramitar la impugnación, en providencia de 22 de noviembre de 2023, nuevamente ordenó su envío a esta Sala para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, la señora Mariela de Jesús Pérez Carvajal se queja de la providencia de Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia de 25 de septiembre de 2020, mediante la cual admitió la demanda de petición de herencia que formuló contra Armando
de Jesús Pérez Carvajal se queja de la providencia de Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia de 25 de septiembre de 2020, mediante la cual admitió la demanda de petición de herencia que formuló contra Armando Rodríguez Zapata y negó las medidas cautelares que solicitó respecto de los bienes aun a nombre del causante, Carlos Enrique Rodríguez Parra, providencia que confirmó en sede de reposición, el 16 de octubre de 2020, pues, en su criterio, su demanda debió admitirse respecto de todos los herederos de este último y debió accederse a las cautelas que reclamó. 4Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01
3. Fijado lo anterior, se advierte que la sentencia impugnada será confirmada, porque además que no se evidencia arbitrariedad en la actuación del Juzgado accionado en cuanto a la persona respecto de la cual admitió la demanda, la peticionaria incurrió en incuria al no agotar los recursos que tenía a su alcance respecto de la negativa a las medidas cautelares que solicitó. 3.1 Sobre lo primero, se observa que el Juzgado Promiscuo de Santa Fe de Antioquia indicó razonablemente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1321 del Código Civil, que señala « El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como
que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños», la demanda de petición de herencia debe dirigirse contra «personas determinadas que están en poder de la herencia», por tanto, al ser inviable admitir la misma contra herederos indeterminados del causante que no ocupan su herencia, le correspondía avocar conocimiento del proceso solo contra Armando Rodríguez Zapata, «quien presuntamente ocupa la herencia, según el contenido de la demanda, lo que habrá de dilucidarse en la sentencia, según veremos en el párrafo siguiente. Esta cuestión del sujeto pasivo dentro del proceso de petición de herencia solo es susceptible de decidirse en la sentencia definitiva, por ser un asunto que no se encuentra incluido dentro de las causales de inadmisión y rechazo de la demanda (art. 90 del CGP). Por esta razón el juzgado procedió a admitir la demanda en la forma pedida por la parte accionante. Así pues, esta demanda deberá continuar en contra de ARMANDO RODRÍGUEZ ZAPATA, como sujeto pasivo de la acción, para decidir lo pertinente en la sentencia final». Como se anotó, la anterior conclusión no entraña desafuero o irregularidad, porque, en estricto sentido, de la literalidad de la norma antes transcrita se establece sin duda que una demanda de petición de herencia
Como se anotó, la anterior conclusión no entraña desafuero o irregularidad, porque, en estricto sentido, de la literalidad de la norma antes transcrita se establece sin duda que una demanda de petición de herencia debe recaer respecto del heredero que ocupa la herencia y, como en las 5Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01 diligencias está probado que Armando Rodríguez Zapata, hijo del causante, intervino en el proceso de sucesión anterior y consiguió la adjudicación de ciertos bienes, no se encuentra arbitrariedad en la actuación del Juzgado accionado. 3.2 Ahora, sobre el segundo punto materia de queja, esto es, que las medidas cautelares solicitadas no fueron decretadas, se constata el fracaso de la protección propuesta porque respecto de ese específico aspecto, la accionante contaba con el recurso de apelación que no interpuso, procedente de acuerdo a lo establecido en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso. Tal escenario resultaba idóneo para discutir que, pese a que los bienes aún se hallaban a nombre del causante, resultaba viable el decreto y practica de las cautelas que reclamó, sin embargo, como el enunciado recurso no fue propuesto, no puede esta jurisdicción intervenir, dado su carácter residual y extraordinario. Esta Corte en diversos pronunciamientos ha señalado el fracaso de este amparo, pues, como ahora, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de
amparo, pues, como ahora, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria » (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022 y, STC1793-2023 entre muchas).
4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
6Radicación n° 05000-22-13-000-2020-00124-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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