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CSJ - STC13719-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13719-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13719-2023 Radicación No. 15693-22-08-000-2023-00242-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela que José Lorenzo Suárez Monsalve promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Inspección Primera Municipal de Policía, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, la Comisaria de Familia y a la Secretaría de la Mujer, todos de Sogamoso, y se dispuso la citación de la Fundación Integración Campesina-FINTEC, Ovidio Martínez Moreno, así como de las demás partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución 202100021.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01

Manifestó que, la Fundación Integración Campesina-FINTEC promovió en su contra proceso de restitución de inmueble en el que perseguía la entrega de una parte del predio ubicado en la calle 8 N° 53-59 de Sogamoso, de propiedad de la referida fundación y respecto del cual ejerce posesión.

promovió en su contra proceso de restitución de inmueble en el que perseguía la entrega de una parte del predio ubicado en la calle 8 N° 53-59 de Sogamoso, de propiedad de la referida fundación y respecto del cual ejerce posesión. Señaló que luego de adelantarse las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso llevó a cabo la audiencia inicial el 1º de septiembre de 2022 y, como el 23 de febrero de 2023 su apoderado renunció al poder, el Juzgado de conocimiento al aceptar la renuncia el 24 de febrero de 2023 lo exhortó para que designara un nuevo defensor y, en audiencia de 28 de febrero de 2023 profirió sentencia en la que ordenó la restitución del inmueble en disputa. Indicó, que el Juzgado accionado nunca le remitió el link de acceso a la audiencia, ni a su apoderado, ni a él, y con ello le impidió comparecer y, por consiguiente, defender su derecho de posesión, y agregó que, de la mencionada decisión, solo vino a tener conocimiento el 19 de octubre de 2023, cuando la Inspección Urbana de Policía de Sogamoso arribó al predio para realizar la diligencia de desalojo.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «1. Se ordene al accionado Juzgado 1 civil del Circuito de Sogamoso-Boyacá, Representado por su Titular, Doctora, ADRIANA FERNANDA GUASGUITA GALINDO y/o quien haga sus veces al momento de Notificar DECRETAR LA

Representado por su Titular, Doctora, ADRIANA FERNANDA GUASGUITA GALINDO y/o quien haga sus veces al momento de Notificar DECRETAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa el accionado al no ser comunicado en debida forma de la audiencia de fallo y o la omisión de no enviar el link de dicha actuación digita al accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior se deje sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa el accionado.

2Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01

3. Como consecuencia de lo anterior se, ordene al accionado programar audiencia de fallo enviando los link y comunicando en debida forma al accionado, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad en estado de indefensión manifiesta.

4. Que se suspenda la ejecución de la sentencia como medida provisional mientras que se resuelve el amparo constitucional solicitado».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, además de remitir el link de acceso al expediente 2021-00021, i ndicó que el 24 de febrero de 2023 aceptó la renuncia al poder allegado por el abogado del demandado el 23 de febrero de 2023 decisión en la que señaló que la representación del referido apoderado se extendía hasta el 2 de marzo de 2023 de acuerdo con lo establecido el artículo 76 del Código General del

Proceso.

demandado el 23 de febrero de 2023 decisión en la que señaló que la representación del referido apoderado se extendía hasta el 2 de marzo de 2023 de acuerdo con lo establecido el artículo 76 del Código General del Proceso. Afirmó que el 28 de febrero de 2023, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento a través de la plataforma Life Size, y señaló que como el apoderado del demandado para esa fecha aún ejercía la representación del aquí accionante, pues la renuncia del apoderad, no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso, le correspondía acudir a la diligencia programada, comunicar a su representado respecto de la fecha de la misma, así como remitirle el link de acceso a ella, y también le incumbía interponer los recursos contra las decisiones allí tomadas que le resultaran adversas a su representado. Refirió que la presente acción es improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues frente a las decisiones cuestionadas, no se interpuso recurso alguno, así mismo solicitó negar las pretensiones de la tutela. 3Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01

2. La Inspección Primera de Policía de Sogamoso, manifestó que los hechos narrados por el accionante le son ajenos, pues, son parte del trámite del proceso judicial, e indicó que tan solo conoció de la comisión

encomendada para la entrega del inmueble ubicado en la Calle 8N°1153/59 de Sogamoso.

del proceso judicial, e indicó que tan solo conoció de la comisión encomendada para la entrega del inmueble ubicado en la Calle 8N°1153/59 de Sogamoso. Explicó que, para auxiliar la comisión, programó la diligencia de entrega para el 19 de octubre de 2023, fecha en la cual, no fue posible llevar a cabo la diligencia, pues para garantizar los derechos del aquí accionante, la suspendió y solicitó el acompañamiento de la Secretaría Municipal de la Mujer, la Comisaria de Familia y las dependencias de la Alcaldía Municipal.

3. La Secretaría de la Mujer e Inclusión Social del Municipio de Sogamoso, informó que desconoce los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

4. La Comisaria de Familia de Sogamoso, explicó que no le constan los hechos alegados en la acción constitucional, y solicitó se le desvincule, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni es la llamada a garantizarlos.

5. La Fundación de Integración Campesina-FINTEC, a través de apoderado judicial, intervino para indicar que contrario a lo manifestado por el accionante, la restitución del inmueble en la sentencia, no se ordenó respecto de la totalidad de este, porque se excluyó el local comercial que se encuentra arrendado desde el 25 de agosto de 2022.

Después de mencionar algunas de las actuaciones procesales, indicó, que luego de aceptada la renuncia del poder al abogado del accionante,

se encuentra arrendado desde el 25 de agosto de 2022. Después de mencionar algunas de las actuaciones procesales, indicó, que luego de aceptada la renuncia del poder al abogado del accionante, este último, debió actuar con mayor diligencia en el trámite procesal, pero 4Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01 ni constituyó apoderado, ni solicitó aplazamiento de la audiencia y mucho menos compareció a la misma, actuar que revela un desinterés por el trámite del proceso. Afirmó que además de sorpresiva, resulto dilatoria la mencionada renuncia, pues justamente se presentó un día antes de la realización de la audiencia y, señalo que también resultaban sorpresivas las excusas médicas que presentó el demandante, que no pudieron ser corroboradas por el Juzgado de conocimiento y con las que se prolongó el trámite procesal.

6. Quien fuera el apoderado judicial del accionante en el proceso, intervino en el presente trámite para indicar, que su renuncia se produjo en razón de los incumplimientos en el pago de honorarios, y refirió que la providencia que acepto su renuncia se expidió el 24 de febrero de 2023, en ella también se exhortó al aquí accionante, para que constituyera nuevo apoderado, pero no se realizó ninguna otra advertencia.

Indicó, que, hasta ahora, se vino a enterar que la titular Juzgado accionado en un acto que vulnera los derechos del accionante, decidió realizar la audiencia programada y allí mismo profirió sentencia y señalo, que, si bien para la fecha de realización de la audiencia el poder se

accionado en un acto que vulnera los derechos del accionante, decidió realizar la audiencia programada y allí mismo profirió sentencia y señalo, que, si bien para la fecha de realización de la audiencia el poder se mantenía vigente, nunca se le remitió el link de acceso a la audiencia, por lo que interpretó que el accionante había conferido poder a otro abogado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que no se encontraban satisfechos, los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

5Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01 El accionante impugnó la decisión y señaló, que se debió realizar un juicio más flexible, respecto de la subsidiariedad e inmediatez, manifestó que es una persona de la tercera edad, sin mayor instrucción escolar y a quien se le dificulta el uso de plataformas tecnológicas, así como la revisión o atención del proceso a través de la dispuesta por la Rama Judicial, refirió, además, que lo cuestionado es la diligencia de entrega que se programó respecto del bien, la que solo vino a conocer, en la fecha de su realización, esto es, el 9 de agosto de 2023. Indicó que es evidente su estado de indefensión, pues, no solo es una persona de la tercera edad, sino que no tiene conocimiento respecto de los medios tecnológicos y esa, es la razón fundamental de la desatención frente al proceso, y refirió igualmente, que se encuentra demostrado, que el Juzgado accionado, no le envió el link de acceso a la audiencia de fallo y

medios tecnológicos y esa, es la razón fundamental de la desatención frente al proceso, y refirió igualmente, que se encuentra demostrado, que el Juzgado accionado, no le envió el link de acceso a la audiencia de fallo y con ello le cercenó la posibilidad de aportar las pruebas que permitieran probar las excepciones formuladas, así como su derecho de posesión e impugnar la sentencia proferida.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José Lorenzo Suarez cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero

6Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01 Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de febrero de 2023, en el proceso de restitución de inmueble No. 2021-00021.

3. Revisada la queja y el expediente digital del proceso remitido a este trámite, se advierte lo siguiente en relación con lo que es materia de queja constitucional, 3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevaba a cabo el 3 de febrero de 2023 en el proceso 2012-00021, decidió suspenderla y fijó como fecha

3.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en la audiencia de instrucción y juzgamiento llevaba a cabo el 3 de febrero de 2023 en el proceso 2012-00021, decidió suspenderla y fijó como fecha para su continuación el 28 de febrero de 2023, providencia que se notificó en estrados y frente a la que no se interpuso recurso. 3.2 En memorial de 23 de febrero de 2023, el apoderado del aquí accionante, allegó al Juzgado renuncia al mandato. 3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 24 de febrero de 2023, aceptó la renuncia al poder y conminó al aquí accionado para que constituyera nuevo apoderado. 3.4 En la audiencia de 28 de febrero de 2023, en ausencia del demandado y sus testigos, decidió prescindir de los declarantes ausentes y profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la fundación demandante. En contra de la mencionada determinación, no se interpuso recurso. 3.5 El 19 de octubre de 2023, la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, dio inicia a la diligencia de entrega, la que suspendió al corroborar que el aquí accionante es una de la persona de la tercera edad y solicitó el apoyo de otras dependencias gubernamentales para garantizar de manera efectiva los derechos del accionante. 7Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01

4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que habrá de

7Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01

4. De acuerdo con lo anterior, en la presente acción se incumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, por lo que habrá de confirmarse la decisión cuestionada. 4.1 Pese a lo alegado en la impugnación, en estrictez, el accionante cuestiona es la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de febrero de 2023, pues considera, que es la que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y por tal razón solicitó «se deje sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, por vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa el accionado» , así las cosas, y en lo que a la inmediatez respecta, debe decirse, que la presente acción fue promovida el 30 de octubre de 2023, es decir sobrepasando el término de seis (6) meses, que esta Sala, ha señalado como razonable para concurrir oportunamente a esta jurisdicción y cumplir con el requisito de inmediatez exigido por la acción de tutela (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas). 4.2 De otra parte, se encuentra que el accionante, no interpuso ningún recurso contra la mencionada decisión, por lo que tácitamente la

y, STC6150-2022, entre otras muchas). 4.2 De otra parte, se encuentra que el accionante, no interpuso ningún recurso contra la mencionada decisión, por lo que tácitamente la convalidó, en tal sentido tampoco puede tenerse como satisfecho el requisito de la subsidiariedad frente a la providencia cuestionada. Debe recordarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, y que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, 8Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01 exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

5. Igualmente, debe reiterarse, que esta Sala de manera sostenida, ha señalado, que no es la tutela el mecanismo idóneo para suspender o interrumpir una diligencia de entrega, pues tal actuación, se realiza en cumplimiento de la orden legítima de un Juez al interior de un proceso por lo que debe ser allí donde se deben cuestionar tal decisión.

Frente al punto la Sala ha referido, «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo» , pues la diligencia «responde a

lo que debe ser allí donde se deben cuestionar tal decisión. Frente al punto la Sala ha referido, «la entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en sí mismo» , pues la diligencia «responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC13302022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).

6. Ahora, si bien el accionante refiere que es un sujeto de especial protección constitucional por su edad y poca escolaridad, y por este motivo pretende que los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez se flexibilicen, lo cierto, es que lo manifestado no puede resultar suficiente para lo pretendido, pues en el proceso estuvo asesorado y representado por apoderado judicial, y, más bien, su actuar resulto apático frente a los deberes que la legislación procesal le atribuye a las partes y sus apoderados, en cuanto al deber de vigilar las actuaciones procesales y, tal como él lo reconoce, solo se apropió del proceso, en el momento en que la Inspección de Policía accionada concurrió al inmueble para llevar a cabo la entrega ordenada.

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

9Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01

la entrega ordenada.

7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.

9Radicación No. 15693-22-08-000-2023-000242-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Ausencia justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(En comisión de servicios)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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