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CSJ - STC13721-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13721-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13721-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 (Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la tutela que Jorge Eduardo Rodríguez Mazuera y Thalía Karina Calderón Villamizar le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y al Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a Scotiabank Colpatria S.A y demás involucrados en el consecutivo 005-2019-00128. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, exigieron la protección de los derechos al «debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, vivienda digna y recta administración de justicia », para que se anulara el fallo emitido el 7 de julio de 2022 por la Magistratura querellada y, en consecuencia, «profiera nueva sentencia de segunda instancia en la cual se tenga en cuenta el derecho que tienen [sus] poderdantes a la reestructuración del saldo real de capital que presentaba su crédito hipotecario a fecha 31 de diciembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 2 1999,y como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda». En compendio adujeron que suscribieron el pagaré n°

2 1999,y como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la demanda». En compendio adujeron que suscribieron el pagaré n° 4000-03024-9 de 5 de noviembre de 1997 a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, relativo al crédito para adquisición de vivienda por valor de $35’000.000.oo, equivalentes en ese momento a 3.100,0830 unidades UPAC y, constituyeron y registraron hipoteca de primer grado sobre el inmueble con F.M.I. nº 260-178251 a favor del banco ( E.P nº 3675, 08-10-1997 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta). Sostuvieron que cancelaron el valor del saldo insoluto de la obligación hipotecaria (28 oct. 2008) y, convencidos que los pagos realizados se ajustaban a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y en la amplía jurisprudencia de las Altas Cortes, aceptaron la cancelación del gravamen; no obstante, en el año 2017 se percataron que el Banco Colpatria «dentro de la amortización del crédito hipotecario desembolsado a su favor, les había cobrado intereses remuneratorios en el término comprendido entre el día 01 de enero de 2000 y el día 08 de octubre de 2008» los que, conforme con la mentada ley (art. 42) y la «jurisprudencia», no podían cobrarse. Señalaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el juicio declarativo que le incoaron al Banco

cobrarse. Señalaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el juicio declarativo que le incoaron al Banco Colpatria (nº 2019-00128) a fin de que se « Decla[rase] que (…) incumplió el contrato de mutuo comercial celebrado con [sus] poderdantes el día 05 de noviembre de 1997 (…)» , porque no realizó « (…) la reestructuración del saldo real de capital que presentaba dicha obligaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 3 hipotecaria a fecha 31 de diciembre de 1999 tal como se lo ordenaba el art. 42 de la Ley 546 de 1999» dictó sentencia anticipada desfavorable por « [encontrar] acreditada en debida forma la cosa juzgada» (3 dic. 2019). Adveraron que apelaron la decisión y el superior la infirmó al no observar estructurado el fenómeno de la cosa juzgada y, por ende, no configurada « la causal prevista en el artículo 278 inciso 3 numeral 3 del Código General del Proceso para emitir sentencia anticipada», por lo que devolvió el infolio al despacho de origen para que continuara con el trámite correspondiente (19 oct. 2020); en cumplimiento de esa directriz, el a quo profirió nuevo veredicto en el que desestimó el petítum (8 sep. 2021); determinación que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué (7 jul. 2022). Arguyeron que « los operadores judiciales accionados desconocieron en forma flagrante el derecho que tenían (…) a que se le

2021); determinación que confirmó el Tribunal Superior de Ibagué (7 jul. 2022). Arguyeron que « los operadores judiciales accionados desconocieron en forma flagrante el derecho que tenían (…) a que se le reestructurara el saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria adquirida al banco Colpatria a fecha 31 de diciembre de 1999», dado que el « derecho a la reestructuración, acorde al valioso precedente constitucional relacionado, que tiene carácter vinculante, no distingue si el deudor estaba o no en mora a la misma fecha. Bastaba para ejercerlo, que el deudor acreditara el desembolso del crédito en vigencia del extinto sistema UPAC para que se hiciese realidad dicho derecho». Afirmaron que tales autoridades incurrieron en vías de hecho por «desconocimiento del precedente» de las SU-813 de 2007 y STC-9367 de 2019, ya que, «el precedente constitucional es claro en determinar que “En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito…”, no se entiende como losRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 4 operadores judiciales accionados, ante una petición de ésta naturaleza, no le den el valor probatorio a dicho precedente constitucional (…)» y, por tanto, desconocieron que la « Corte Constitucional en las ratio decidendi de las sentencias C335/2008; C-113/1993; T292/2006; T-999/2006; C-621/2015 y SU354/2017, ha establecido en forma

decidendi de las sentencias C335/2008; C-113/1993; T292/2006; T-999/2006; C-621/2015 y SU354/2017, ha establecido en forma expresa que el precedente constitucional tiene carácter vinculante, es decir, que acorde al art. 7 del C.G.P., era obligatoria su aplicación en el caso controvertido (…)». Indicaron que «la posición asumida por los señores operadores judiciales accionados dentro de las sentencias proferidas, riñe totalmente con dicho precedente constitucional que ampara precisamente el derecho de los deudores a que se les reestructuraran los saldos reales de capital que presentaba cada obligación hipotecaria contraída en vigencia del extinto sistema UPAC a fecha 31 de diciembre de 1999, al desconocer dicho derecho de cada uno de ellos, [incluyéndolos]». 2.- El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a «lo considerado y resuelto en la sentencia de 7 de julio de 2022 (…) sin perjuicio de estar atento a acatar la decisión que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adopte en la acción constitucional aludida». El Juzgado Quinto Civil del Circuito narró las etapas surtidas en esa sede y también dijo ceñirse a lo allí solventado, destacando la improcedencia del ruego «en tanto que se quiere convertir esta figura residual y subsidiaria en una

TERCERA INSTANCIA».

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja se dirige también contra el fallo

que se quiere convertir esta figura residual y subsidiaria en una

TERCERA INSTANCIA».

CONSIDERACIONES 1.- Si bien, la queja se dirige también contra el fallo expedido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué (8 sep. 2021), se analizará únicamente el del TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 5 Superior de esa urbe (7 jul. 2022), por ser el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido. 2.- Ahora bien, e xaminado dicho proveimiento (7 jul. 2022) se descarta la existencia de un yerro que amerite ser conjurado en esta senda excepcional, en la medida que no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró razonadamente los reproches de los impulsores de cara a la «acción de responsabilidad civil contractual» ejercida. En efecto, para llegar a dicha conclusión, definió, prima facie, los elementos de la « responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios y puede derivarse de la existencia de una relación contractual» , para luego explicar los alcances de la redenominación, reliquidación y reestructuración de los créditos hipotecarios destinados a vivienda, y sobre ello, predicó, para el caso concreto que, Entonces, como la misma parte actora lo acepta en su apelación la discusión no tiene que ver con redenominación ni reliquidación

créditos hipotecarios destinados a vivienda, y sobre ello, predicó, para el caso concreto que, Entonces, como la misma parte actora lo acepta en su apelación la discusión no tiene que ver con redenominación ni reliquidación del crédito, pues la inconformidad radica en insistir que de acuerdo al mentado artículo 42 era deber reestructurar la obligación, lo que según criterio del apelante también se impuso en la sentencia SU-813 del año 2007 y por ende al no hacerse, generó los perjuicios reclamados consistentes en haberse pagado intereses remuneratorios desde el 1º de enero de 2000 (pretensión principal) o 4 de octubre de 2007 (pretensión subsidiaria ) hasta el pago del crédito que lo fue el 8 de octubre de 2008.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 6 Pues bien, con esa claridad, menester es advertir que de la lectura integral de la Ley 546 de 1999 comprendiendo obviamente el artículo 42 que es base de lo refutado, no se puede concluir inexorablemente que la entidad bancaria debía proceder de “ipso facto” a reestructurar el crédito como sí incumbía hacerlo con la redenominación y reliquidación del crédito (…). A continuación, para adentrarse en el examen del motivo de apelación, relacionado con el presunto «desconocimiento» de la SU813 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, apostilló: ¿Y será que de la sentencia de unificación 813 del 4 de octubre de

«desconocimiento» de la SU813 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, apostilló: ¿Y será que de la sentencia de unificación 813 del 4 de octubre de 2007 proferida por la Corte Constitucional y que es soporte de la apelación, se extrae la obligación irrestricta de modificar o reestructurar inmediatamente todos los créditos o sólo se hace alusión a determinados casos?. Para hilvanar, recuérdese que a causa de la promulgación de la Ley 546 de 1999 surgieron múltiples discusiones jurídicas y particularmente se centró bastante la atención en las acciones ejecutivas hipotecarias que se encontraban en trámite al expedirse la ley, lo que originó en un inicio y especialmente por el órgano de cierre en materia Constitucional el proferimiento de muchas decisiones judiciales para conjurar las confusiones y sentar un criterio jurídico, una de ellas fue la citada sentencia de unificación. Veamos entonces lo que allí se definió. Luego de acumular gran cantidad de expedientes para resolver, la citada Corporación ciñó sus problemas jurídicos a los siguientes aspectos:Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 7 “(i) ¿Hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna de unas personas que, por incumplimiento en el pago de unos créditos de vivienda, fueron demandadas mediante acciones ejecutivas hipotecarias, antes del 31 de diciembre de 1999 y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminación de los respectivos procesos

31 de diciembre de 1999 y que, aún después de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no les han decretado la terminación de los respectivos procesos ejecutivos? En este sentido se responderá también a los cuestionamientos jurídicos relativos a ¿Qué pasa si después de aportada la reliquidación de que trata la Ley 546 de 1999, quedan saldos o remanentes? (Esto, por cuanto en algunos de los casos de la referencia, los jueces civiles negaron la terminación de los respectivos procesos al entender que después de hecha la reliquidación para cada caso y otorgado el alivio de que habla la Ley 546 de 1999, quedaba un remanente o un saldo en contra de los deudores. Esta situación se presenta en los siguientes expedientes de la referencia: T-1493961, T-1497113, T-1452784, T-1481167, T-1484384, T-1484421, T-1484422 y T-1519609). Y ¿Debe darse por terminado un proceso ejecutivo hipotecario, cuando, a pesar de cumplir con los requisitos de que habla la Ley 546 de 1999, el bien inmueble, objeto de la demanda, ya fue rematado y adjudicado? (Esta pregunta jurídica surge, particularmente, en razón del proceso llevado en el expediente T1518046, pues, según se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aquí accionante ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra)”. (Subrayado propio).

1518046, pues, según se desprende de los hechos, el bien adquirido por la aquí accionante ya fue rematado y adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra)”. (Subrayado propio). De ese modo, fácil es colegir que lo analizado y decidido por la Corte Constitucional era todo lo concerniente a la procedencia o no de la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso al momento de expedirse la Ley 546 de 1999 y que fueron seguidos contra las personas a quienes les habían otorgado créditos en UPAC para la adquisición de vivienda. (…).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 8 Evidente entonces resulta que las directrices dadas por la Corte Constitucional a los jueces civiles fueron todas en el marco de los procesos ejecutivos hipotecarios que tenían bajo su conocimiento, luego, aplicadas esas reglas, una de las consecuencias fue que en la misma providencia que ordenaba la terminación de la actuación de paso se disponía la reestructuración del crédito. Siendo ese el escenario, no puede colegirse de tal providencia que todas las obligaciones otorgadas en UPAC para la compra de casa debían de manera automática reestructurarse como lo dice el apelante, pues, claro quedó que esos lineamientos fueron para los mentados procesos ejecutivos hipotecarios que en curso se encontraban al momento de promulgarse la pluricitada ley de vivienda (…). Pero cosa distinta es si aún no estaba en curso el proceso, entonces, más allá de la reliquidación e imputación del

vivienda (…). Pero cosa distinta es si aún no estaba en curso el proceso, entonces, más allá de la reliquidación e imputación del correspondiente alivio otorgado por el gobierno, el acreedor y el deudor debían diseñar un nuevo plan de pagos acorde a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en sus distintos fallos y en caso de desacuerdo acudir a la Superintendencia Financiera, reestructuración que ahí sí se imponía como obligatoria para poder iniciar la acción judicial ejecutiva, tal cual lo clarificó el órgano constitucional de cierre en el referido fallo de unificación mencionado, así como también se ha venido refiriendo incasable e invariablemente en varias sentencias de tutela que con posterioridad se han emitido por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que a la postre han dejado sin efecto los trámites de los respectivos juicios ejecutivos que se iniciaron sin agotarse previamente la reestructuración. Seguidamente, respecto de los medios suasorios recaudados en el paginario, en lo atinente a las alegacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 9 de la ausencia de «reestructuración del crédito hipotecario», manifestó que, (…) si bien el crédito otorgado a los aquí actores fue bajo la denominación UPAC y para la obtención de vivienda, también lo

9 de la ausencia de «reestructuración del crédito hipotecario», manifestó que, (…) si bien el crédito otorgado a los aquí actores fue bajo la denominación UPAC y para la obtención de vivienda, también lo es que frente al mismo para el año 1999 no se encontraba en curso acción ejecutiva alguna, es más, no se pone en discusión que para esa data el crédito se encontraba al día lo que también se advierte de los informes periciales, luego, de primera mano la reestructuración no era obligatoria. Claro está, esa modificación que tiene como finalidad lograr entre el deudor y la entidad financiera un acuerdo que le permita a aquél atendiendo su capacidad económica cumplir con sus obligaciones sin poner en riesgo su vivienda digna, es precisamente un derecho del adeudado que con proceso en curso o sin el mismo (eso sí que se trate de un crédito desembolsado antes de la expedición de la Ley 546 de 1999) puede peticionar ante el banco al evidenciar o poner de presente la imposibilidad de seguir pagando las cuotas en la forma pactada inicialmente y la parte acreedora se encuentra en la obligación de adelantar esa gestión. Sin embargo, en el presente asunto por ningún lado se probó la realización de tal pedimento y la escueta afirmación de Jorge Eduardo Rodríguez Mazuera en interrogatorio de parte que le parecía haberle entregado unos papeles a un abogado externo del banco no es suficiente. Tampoco lo es la documentación que apareció de buenas a primeras el mismo día de la audiencia inicial pero allegada por fuera de la misma, pues aunque indica en su parte superior “solicitud de restructuración”, fueron

apareció de buenas a primeras el mismo día de la audiencia inicial pero allegada por fuera de la misma, pues aunque indica en su parte superior “solicitud de restructuración”, fueron documentos que no se allegaron dentro de las oportunidades probatorias, esto es, se arrimaron extemporáneamente, no se surtió además contradicción de los mismos y por si fuera poco no tienen por ningún lado recibido del banco, lo que implica que noRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 10 cuentan con fuerza probatoria y sin que tampoco se demostrara una negativa del banco en ese sentido (…). Y aunque según la anotación séptima del certificado de tradición del inmueble para el 13 de julio de 2006 se registró medida cautelar de “embargo ejecutivo con acción real”, la misma fue cancelada el 29 de noviembre de 2006 (anotación 9), es decir, a escasos 4 meses y sin que se tenga información alguna o prueba de los aconteceres o particularidades de ese cobro; [¿]cuál fue la razón para que la actuación se terminara tan rápido o si eventualmente allí se dispuso algo relacionado con la restructuración del crédito?, ciertamente, en ese aspecto la orfandad probatoria irradia completamente. Es también infundado sostener que el inmueble se vendió por que se iba a embargar como lo dijo en interrogatorio de parte la actora Thalía Karina Calderón Villamizar, pues conforme al certificado de tradición la venta se dio el 26 de noviembre de 2008

que se iba a embargar como lo dijo en interrogatorio de parte la actora Thalía Karina Calderón Villamizar, pues conforme al certificado de tradición la venta se dio el 26 de noviembre de 2008 y la cautela ya se había cancelado dos años atrás, sin que además se acreditara la inminencia que otra medida de ese talante se registraría a causa de una acción ejecutiva emprendida por el banco dada la ausencia de pago oportuno. Bajo el panorama descrito, coligió que no podía imputársele el elemento « culpa contractual» al establecimiento financiero demandado, porque, (…) si los actores consideraban que podían perder su vivienda por la incapacidad para pagar y el eventual inicio de un proceso ejecutivo hipotecario que fulminara por vía de remate sus prerrogativas, estaban en todo el derecho sin perjuicio de la defensa que pudieran asumir frente a la exigibilidad de la obligación en la acción ejecutiva, solicitar al banco y éste en el deber de hacerlo, la reestructuración del crédito con el fin de tenerRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 11 condiciones contractuales favorables para seguir pagando la deuda, empero, como se vio, nada hicieron al respecto y no estando en otro escenario jurídico es imposible sostener como lo hace la parte recurrente que la reestructuración en este caso concreto debía hacerse automáticamente, lo que de suyo conlleva a no podérsele imputar culpa contractual al banco demandado.

estando en otro escenario jurídico es imposible sostener como lo hace la parte recurrente que la reestructuración en este caso concreto debía hacerse automáticamente, lo que de suyo conlleva a no podérsele imputar culpa contractual al banco demandado. Finalmente, en lo que respecta al «daño», sostuvo, (…) si la protección principal radicaba en conservar la vivienda de los deudores, no se advierte la vulneración de esa garantía constitucional pues como se explicó ninguna acción ejecutiva conllevó a esa pérdida ni por otra razón o circunstancia se acreditó una afectación en ese sentido, de ahí que el presupuesto del daño refulja también débil, mucho más, cuando el cobro de los intereses que se alude como quebrantamiento sí era exigible ya que en ningún momento se estuvo en etapa de reestructuración por nunca haberse pedido ora por no darse los presupuestos para que la entidad financiera de manera obligatoria lo hubiera tenido que hacer como en el evento de querer adelantar la acción ejecutiva para así cumplir el requisito de procedibilidad y por tanto de exigibilidad de la obligación. Ante la improsperidad de lo pedido en la demanda y dando alcance a lo consagrado en el artículo 282 del Código General del Proceso, no es necesario emitir pronunciamiento alguno frente a las excepciones de fondo invocadas, dentro de ellas la de “prescripción…de la acción ordinaria” que fuera oportunamente alegada. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» y mal podría tildarse

alegada. 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» y mal podría tildarse de sesgada, caprichosa o mucho menos infundada laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 12 determinación reprochada, como anhelan los promotores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, que no es el de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC2544-2021 citada en STC9971-2022). 4.- Tampoco emerge «vía de hecho» por «desconocimiento del precedente» invocado por los quejosos, dado que las «sentencias» aludidas en el libelo incoatorio, dictadas por esta Corte (STC-9367 de 2019) y, por la Constitucional (SU-813 de 2008), no constituyen un precedente horizontal en el asunto, que sea vinculante y obligatorio; específicamente porque, en ellas debe existir una línea jurisprudencial que instituya un derrotero a seguir; además, que los actores demuestre, que plantean con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso. No, porque corresponden a situaciones con disímiles

plantean con suficiencia y no de forma aislada la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada; lo cual no aconteció en este caso. No, porque corresponden a situaciones con disímiles problemas jurídicos y hechos al aquí examinado, en tanto el planteamiento factual de las controversias allá estudiadas, es distinto, atañedero a «procesos ejecutivos hipotecarios», pues en la primera se analizó la « vulneración del derecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la obligatoriedad de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos con anterioridad a diciembre de 1999» (STC-9367 de 2019) y; en la segunda se delimitaron reglas y sub-reglas frente a la Ley 546 de 1999, ante el reclamo de las garantíasRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 13 supralegales de los allá accionantes, por incumplimiento en el pago de créditos de vivienda, en « demandadas ejecutivas hipotecarias iniciadas en su contra por encontrarse en mora», presentadas antes del 31 de diciembre de 1999 y sobre las cuales no se había decretado la terminación de esos decursos de conformidad con la mentada ley (SU-813 de 2008). En relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo: Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales,

En relación con dicho tópico, esta Sala, citando la Corte Constitucional dijo: Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 14 En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea

alguna de las partes en el proceso» (CC SU-298/15).Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 14 En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada». (STC6026-2021). 5.- Como colofón, el socorro resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Jorge Eduardo Rodríguez Mazuera y Thalía Karina Calderón Villamizar. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2022-03434-00 15

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

AUSENCIA JUSTIFICADA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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