CSJ - STC13723-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13723-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13723-2023 Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01 (Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de noviembre de 2023, en la acción de tutela promovida por Orfelina Borja de Reyes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Inspección Segunda de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué y citadas las partes e intervinientes en los procesos reivindicatorios con radicados Nº 2023-00078-00 y 202300079-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que el proceso reivindicatorio con radicado N° 202300078-00 fue iniciado por Humberto Jaramillo Gamboa contra CésarRadicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01 Augusto y Paula Andrea González Leiva, Olga Leiva, Gloria Isabel y Alba Esmidian Reyes Borja, para obtener la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 350-192088, ubicado en Ibagué, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de
Esmidian Reyes Borja, para obtener la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 350-192088, ubicado en Ibagué, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en sentencia de 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y le impuso a los demandados entregar el predio, actuación que se dejó a cargo de la Inspección Segunda Urbana de Policía de esa localidad. Afirmó que en esa actuación se vulneraron sus derechos, pues reside en el referido predio, porque es la madre de Gloria Isabel, Alba Esmidian y Édgar Reyes Borja, este último quien ejerció posesión sobre el bien durante diez (10) años y falleció, quedado ella como su «coheredera», condición que no aceptó el Juzgado de conocimiento, pues en auto de 3 de octubre de 2023, se negó a reconocerle personería a su abogado. Señaló que es una persona de la tercera edad de 88 años, y su sustento lo deriva de los cánones de arrendamiento que recibe por los locales que se encuentran en el bien materia de reivindicación, lo que evidencia que el desalojo ordenado vulnera sus garantías. Agregó que, en su criterio, «hay fraude a la ley, teniendo en cuenta que de manera artimañosa se adelantaron dos procesos reivindicatorios uno ante el Juzgado Primero Civil del Circuito accionado y otro ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en donde hábilmente uno lo notificaron y el otro curiosamente aparece sin respuesta, lo que se debe investigar con sus exactas consecuencias».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que « se dé aviso a los
en donde hábilmente uno lo notificaron y el otro curiosamente aparece sin respuesta, lo que se debe investigar con sus exactas consecuencias».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que « se dé aviso a los accionados para que se me notifique el mandamiento de pago, suspendiendo la diligencia comisionada hasta que se resuelva esta acción de tutela» y que, además, «Se compulse copias de ser necesario a la Fiscalía General de la Nación o a las autoridades correspondientes, para que se investiguen los hechos que se desprendan de esta tutela».
2Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, relató los antecedentes del proceso reivindicatorio N° 2023-00078, e indicó que, en sentencia de 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y comisionó para la realización de la entrega del bien reclamado en reivindicación, y, en auto de 26 de octubre de 2023 le indicó a la accionante que ella no era parte en ese proceso.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, expuso que el juicio reivindicatorio con radicado 2023-00079-00, promovido por Humberto Jaramillo Gamboa contra César Augusto González Leiva y otros, se encuentra archivado, en virtud del auto de 16 de agosto de 2023, mediante el cual se accedió al retiro de la demanda.
3. El Inspector Segundo Urbano Municipal de Policía de Ibagué,
se encuentra archivado, en virtud del auto de 16 de agosto de 2023, mediante el cual se accedió al retiro de la demanda.
3. El Inspector Segundo Urbano Municipal de Policía de Ibagué, indicó que le fue asignada la comisión para llevar a cabo la entrega del predio referido por la accionante, en el proceso reivindicatorio N° 202300078, diligencia que fijó para el 9 de noviembre de 2023, pero que no llevará a cabo mientras se resuelve esta acción de tutela.
4. Quien manifestó actuar como abogado de Humberto Jaramillo Gamboa, se opuso a la prosperidad del amparo, porque la accionante no reside en el predio objeto del litigio, y además, expresó que su hijo Édgar Reyes Borja no fue parte en el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, porque la accionante no recurrió el auto 3Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01 de 26 de octubre de 2023 con el que se negó el reconocimiento de personería a su abogado y se le indicó que su hijo Édgar Reyes Borja, fallecido, no fue parte en el litigio. Agregó que, en todo caso, en el escrito del abogado no se expusieron los planteamientos de que trata la acción de tutela y destacó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que la actora aun cuenta con mecanismos de defensa, pues puede oponerse a la entrega, cuando se realice, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso.
acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Agregó que la actora aun cuenta con mecanismos de defensa, pues puede oponerse a la entrega, cuando se realice, en los términos del artículo 309 del Código General del Proceso. Indicó igualmente, que no se demostró que existiera otro proceso por hechos iguales al cuestionado, pues el presentado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, como lo expuso esa autoridad, fue archivado en razón del retiro de la demanda por Humberto Jaramillo Gamboa. Por último, anotó que, si la actora consideraba que la Fiscalía General de la Nación debía adelantar investigaciones por las cuestiones suscitadas en los trámites reprochados, aquélla podía promover las acciones pertinentes. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien señaló que el a quo constitucional «motiva su decisión en que (…) no [se] configura la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que no existe la prueba y ello atentaría contra la seguridad jurídica y que no hay rigor subsidiario, pero se está olvidando analizar humanamente mi situación de la vivienda digna o el lugar donde puedo vivir, y que es más que la casa de habitación que como heredera de mi hijo EDGAR GERMAN REYES BORJA (Q.E.P.D.), me dejara».
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles
CONSIDERACIONES
4Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Observa la Sala que la queja de Orfelina Borja de Reyes se dirige, contra la orden de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio con radicado N° 2023-00078, predio del que, según expone, ejerce la posesión como heredera de su hijo Édgar Reyes Borja, por lo que debió ser notificada del auto admisorio de la demanda y reconocida como interesada en el proceso.
3. Fijado lo anterior y revisado el expediente remitido a este trámite, se establece el fracaso de la protección propuesta, porque como lo adujo el a quo constitucional, el reclamo incumple el presupuesto de la subsidiariedad, motivo por el que será confirmado el fallo impugnado. 3.1 En efecto, se observa que la peticionaria no ha acudido ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué a exponer las cuestiones aquí alegadas mediante las herramientas de defensas establecidas legalmente, así, se evidencia que no adujo ante esa autoridad la nulidad de la actuación por la aquí alegada falta de notificación - numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso- , y tampoco recurrió la providencia de 26 de octubre de
así, se evidencia que no adujo ante esa autoridad la nulidad de la actuación por la aquí alegada falta de notificación - numeral 8, artículo 133 del Código General del Proceso- , y tampoco recurrió la providencia de 26 de octubre de 2023, con la que el accionado negó reconocerle personería jurídica a su abogado, advirtiendo que la actora no hacía parte de ese proceso. 3.2 De otro lado, como lo expuso el Tribunal a quo, la peticionaria aún cuenta con la diligencia de entrega ordenada en el juicio reivindicatorio 5Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01 para invocar las irregularidades aquí señaladas -inciso 2 , artículo 134 ibidemy, de ser el caso, para oponerse a la misma aduciendo la calidad de poseedora que afirma tener, en el inmueble en los términos del artículo 309 ídem. 3.3 De lo anterior, se extrae la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto censurado. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las
pronunciamientos ha indicado que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC14312023, STC11331-2023 y, STC11546-2023 entre muchas otras).
4. Resta indicar que el amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues no se encuentran acreditadas las circunstancias establecidas para el efecto, porque se requiere la configuración de un daño grave e inminente, más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) y como antes se expresó, la solicitante aun cuenta con
impostergables propias de la tutela (CSJ. STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023) y como antes se expresó, la solicitante aun cuenta con 6Radicación n° 73001-22-13-000-2023-00365-01 herramientas de defensa idóneas en orden a proteger sus intereses respecto del predio en el que afirma residir y del cual deriva su sustento.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala (Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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