CSJ - STC1373-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1373-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1373-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2019, que negó la acción de tutela promovida por Nelssy Yasmín Perilla Bernal, contra los Juzgados Once y Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los juicios n° 2013-00596 y n° 2014-00476.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas.Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01
2. En síntesis, la gestora se encuentra inconforme (i) con la sentencia dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en la que declaró que entre Nelssy Yasmín Perilla Bernal y Luis Alfredo Alfonso Vargas existió unión marial de hecho, pues en su criterio, «se presenta una violación al debido proceso por haber legalizado una unión marital de hecho después de haber transcurrido
Alfonso Vargas existió unión marial de hecho, pues en su criterio, «se presenta una violación al debido proceso por haber legalizado una unión marital de hecho después de haber transcurrido una separación desde el mes de agosto de 2010 a enero del 2014» ; y (ii) con la liquidación de la sociedad patrimonial, porque en la partición no se tuvieron en cuenta una serie de bienes que relaciona, de los cuales asegura tenía información el Juzgado Noveno de Familia de Descongestión de Bogotá.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda «se revoque[n] la[s] sentencia[s] que profirieron los juzgados 11 de familia, juzgado 9 de descongestión de familia, juzgado 32 de familia y al partidor (…) sobre la liquidación de la sociedad patrimonial» (ff. 1 a 3. Cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Once de Familia de Bogotá indicó que le correspondió por reparto el proceso de declaración unión marital de hecho n° 2013-00596, el cual finalizó con la sentencia dictada el 20 de junio de 2014, destaca que Nelssy Yasmin Perilla, seguidamente adelantó el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial n° 2014-00476 y «con ocasión de las medidas de protección los dos procesos fueron enviados al Juzgado Noveno de Descongestión hoy Treinta y Dos de Familia» (f. 70, ídem).
2Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01
ocasión de las medidas de protección los dos procesos fueron enviados al Juzgado Noveno de Descongestión hoy Treinta y Dos de Familia» (f. 70, ídem). 2Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01
2. La Comisaria Octava de Familia de Bogotá, se opuso a la prosperidad del auxilio aduciendo que dicha entidad no ha transgredido las prerrogativas esenciales de la querellante, aunado a que ésta no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba al interior de los procesos que ahora reprocha en sede de tutela (f. 102, ibídem).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, puesto que incumple el presupuesto de la subsidiariedad y la inmediatez, dado que (i) la interesada no formuló recurso de apelación contra la sentencia que declaró la unión marital de hecho o que aprobó el trabajo de partición, y (ii) porque «la sentencia que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes [data] de 20 de enero de 2014 (fol. 50 a 51 Cuad No 1) y la sentencia aprobatoria de la partición de fecha 22 de marzo de 2018» (ff. 154 a 163, cd. 1). IMPUGNACIÓN La propuso la convocante, sin exponer argumentos adicionales (ff. 84 y 85, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el
La propuso la convocante, sin exponer argumentos adicionales (ff. 84 y 85, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo 3Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las garantías esenciales de la promotora al emitir las providencias censuradas a través de la presente solicitud de amparo.
2. Hechos probados. 2.1. El 20 de enero de 2014, el Juzgado Once de Familia de Bogotá, emitió fallo de primera instancia, en virtud del proceso declarativo de unión marital de hecho n° 2013-00596 promovido por Nelssy Yasmin Perilla Bernal contra Luis Alfredo Alfonso Vargas, d eterminación frente a la cual la accionante no formuló ningún recurso. 2.2. La señora Perilla Bernal, seguidamente, adelantó el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal (n° 201400476), en el que mediante sentencia de 22 de marzo de 2018 se aprobó el trabajo de partición. 2.3. El 11 de diciembre de 2019 la convocante promueve la presente acción constitucional.
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para
3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan 4Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
4. El requisito de inmediatez. 4.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a
parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución 5Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado
de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las sentencias dictadas en virtud del proceso de declaración de unión marital de hecho, y liquidación de la sociedad patrimonial, que originan el reclamo constitucional fueron proferidas el 20 de enero de 2014 y 22 de marzo de 2018, respectivamente, mientras que la presente tutela se radicó el 11 de diciembre de 2019 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. 6Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 Así las cosas, la eventual afectada debió acudir
semestre establecido como razonable. 6Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 4.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la
cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC 7Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la
acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque la convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar los pronunciamientos que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
8Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta instancia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00720-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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