CSJ - STC1374-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC1374-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1374-2025 Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de enero de 2025, en la acción de tutela interpuesta por Lizandro Morales Ortiz contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e in tervinientes en el proceso de divorcio con radicado nº 2021-00525.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01
2 Manifestó que, mediante auto de 18 de enero de 2022, el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla admitió la demanda de divorcio que presentó contra Luz Marina Morales Zárate, asunto en el que allegó la constancia de notificación realizada a la demandada el «4 de abril de 2022» a través de la empresa de mensajería Servientrega, comunicación que reenvió posteriormente a su correo y número de Whatsapp.
Afirmó que, luego de presentar diferentes
notificación realizada a la demandada el «4 de abril de 2022» a través de la empresa de mensajería Servientrega, comunicación que reenvió posteriormente a su correo y número de Whatsapp.
Afirmó que, luego de presentar diferentes requerimientos de impulso procesal, el Juzgado de conocimiento en auto de 12 de agosto de 2024 le ordenó acreditar la notificación de la demanda da, para lo cual le concedió 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito.
Relató que interpuso recurso de reposición contra esa determinación, argumentando que ya se había realizado esa gestión; sin embargo, el Juzgado accionado lo rechazó mediante auto de 3 0 de septiembre de 2024, al considerar que era extemporáneo.
Adujo que, al proferir el auto de 1 2 de agosto de 2024, el Juzgado vulneró sus derechos fundamentales, pues desconoció las acciones que adelantó para cumplir con la notificación de la demandada. Agregó, que existen pruebas de que su abogado cada mes presentaba una solicitud para que se le informara el estado del proceso y le fuera informado «cuándo seria programada la audiencia respectiva y de la cual se [l]e había informado que era el paso a seguir dentro del proceso».Radicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 3
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, «programar la audiencia como se le expresó » y vincular a la Procuraduría Delegada para la Jurisdicción de Familia, «como medio de vigilancia especial para el saneamiento de los derechos violados por el Juzgado».
vincular a la Procuraduría Delegada para la Jurisdicción de Familia, «como medio de vigilancia especial para el saneamiento de los derechos violados por el Juzgado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla señaló que, Lizandro Morales Ortiz ya había presentado acción de tutela en pasada oportunidad por los mismos hechos y pretensiones con radicado nº 2024 -00736, la cual fue declarada improcedente. Sostuvo que, desconoce las razones que motivaron al actor a acudir nueva mente a este mecanismo.
2. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla manifestó que, corresponde establecer la temeridad o no de la acción; asimismo, indicó que el decreto del desistimiento tácito no impide que se presente nuevamente la demanda transcurridos 6 meses contados desde la ejecutoria de la decisión que así lo dispuso, de conformidad con el artículo 317 del Código General del
Proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla de manera preliminar estableció la inexistencia de temeridad de la acción, destacando que, si bien lo s hechos y pretensionesRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 4 expuestos en la tutela nº 2024-00736 eran iguales a los presentados en esta oportunidad, lo cierto era que, aquella fue interpuesta por el abogado Miguel Ángel Rivaldo Cortizo en representación de Lizandro Morales Ortiz, sin que se hubiera emitido una decisión de fondo sobre lo alegado, por
presentados en esta oportunidad, lo cierto era que, aquella fue interpuesta por el abogado Miguel Ángel Rivaldo Cortizo en representación de Lizandro Morales Ortiz, sin que se hubiera emitido una decisión de fondo sobre lo alegado, por falta de legitimación del profesional del derecho ante la ausencia de poder especial que le otorgara esa facultad.
En ese orden, procedió con el análisis de fondo del caso y declaró la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que, al haberse declarado la extemporaneidad del recurso presentado por el demandante contra el auto de 12 de agosto de 2024, este quedaba en firme. Por tanto, le correspondía al actor, «darle cumplimiento a lo dispuesto en dicho proveído, a efectos que posteriormente a ello, se profiriera el auto que en definitiva decidiera si se podía o no continuar con el trámite de ese proceso, señalando ese fecha o declarando el desistimiento tácito, frente a lo cual, el accionante tendría la oportunidad para in terponer los recursos ordinarios correspondientes, por lo que no existiría una decisión definitiva frente a la cual pronunciarse el Juez Constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en los argumentos iniciales y manifestó que, el auto de 12 de agosto de 2024, mediante el cual fue requerido para cumplir la carga de notificación a la demandada, fue subsanado el 21 de agosto siguiente, dentro del término otorgado, por lo cual, «no se puede legalmente declarar este recurso extemporáneo, dado que se presentó dentro del tiempoRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 5
del término otorgado, por lo cual, «no se puede legalmente declarar este recurso extemporáneo, dado que se presentó dentro del tiempoRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 5 estipulado por la norma. (…) dado que cumplió con su carga procesal en el tiempo legalmente establecido».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política , no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lizandro Morales Ortiz cuestiona el auto proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 12 de agosto de 2024, mediante el cual lo requirió para que aportada al proceso de divorcio que inició contra Luz Marina Morales Zárate , las diligencias tendientes a acreditar la notificación de aquélla, en los términos de los artículos 291 y 292 del Código GeneralRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 6 del Proceso u 8º de la Ley 2213 de 2022, so pena de decretar
en los términos de los artículos 291 y 292 del Código GeneralRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 6 del Proceso u 8º de la Ley 2213 de 2022, so pena de decretar el desistimiento tácito.
3. De la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente, se tiene decantado que este instrumento excepcional, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regula res de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional.
De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los mecanismos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275 -01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Caso concreto.
4.1. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, el actor interpuso recu rso de reposición contra el auto de 12 de agosto de 2024, que fue rechazado de plano por extemporáneo en providencia de 30 deRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01
contra el auto de 12 de agosto de 2024, que fue rechazado de plano por extemporáneo en providencia de 30 deRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 7 septiembre de 2024, al haber sido presentado el 21 de agosto de ese año, esto es , fuera de la oportunidad legal contemplada en el artículo 318 del Código General del Proceso.
4.2. La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, en atención a que, la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC14292-2021, STC7217-2022 y STC10431-2022, STC12462-2023 entre muchas entre muchas).
4.3. Ahora bien, verificado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el demandante a través de su apoderado judicial, presentó memorial ante el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla el 17 de agosto de 2024, en el cual manifestó que allegaba la notificación realizada a Luz Marina Morales Zá rate y solicitó continuar con el proceso, escrito que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del despacho accionado, lo que pone en evidencia la condición prematura de este amparo.
De todas maneras, el Juzgado accionado deberá tener
con el proceso, escrito que se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del despacho accionado, lo que pone en evidencia la condición prematura de este amparo.
De todas maneras, el Juzgado accionado deberá tener en cuenta que el expediente ingresó al despacho el 21 de octubre de 2024 y deberá adoptar la decisión que en derechoRadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 8 corresponda, con estricto apego a lo previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso.
En relación con acciones de tutela instauradas de forma prematura, esta Corporación ha establecido que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pue s, reitérese, no es este un mecanismo del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica s eñale la ley» (CSJ. STC10225 -2021, STC2296 -2022, STC13675 -2023, y STC3312024 entre muchas).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la l ey, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la l ey, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 08001-22-13-000-2025-00007-01 9
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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