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CSJ - STC13740-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13740-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13740-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01352-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Albarracín Muñoz, contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.

En sustento de lo pretendido, manifestó que el 14 de agosto de 2024 radicó una petición en el correo info@cendoj.ramajudicialgov.co, en el que requirió, (…) PRIMERO: Por tanto solicito al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – PRESIDENCIA, reconsiderar los artículos 17 numeral 15 y ART 8, buscar otra alternativa de la distancia del equipo de cómputo y la manipulación del documentos y aparatos tecnológicos, para el desarrollo de la audiencia, garantizar el debido proceso para los abogados ya que nosotros necesitamos manipular códigos digitales, concepto impreso en hojas, preguntas y apuntes en hojas físicas, aspectos importantes para la debida defensa técnica de los clientes (partes demandantes o demandadas).

SEGUNDO: solicito que se aclare que las medidas de exhibir el torso y lasRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01352-00 2 manos constantemente a la cámara debe ser para las partes y testigos no para los abogados. TERCERO: solicito que se complemente que en el evento que el juez o los abogados insistan que su equipo no permite dar más distancia por tratarse que la cámara de los computadores son limitadas y no permiten en alejamiento de la panorámica se pueda por ruego del abogado que la audiencia se suspenda para que se haga presencial para el abogado que tenga estas dificultades o las partes que presenten este inconveniente tecnológico (sic).

Afirmó que la accionada el 27 de septiembre de 2024, le envió un oficio en el que manifestó, [l]a Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177° de la Ley 270 de 1996 y en los Acuerdos 800 y 964 de 2000, es una Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, y se constituye en el centro de formación inicial y continuada de los funcionarios y empleados al servicio de la administración de justicia y de las personas que aspiren ingresar a la misma. Su naturaleza jurídica se encuentra conformada a partir de la reglamentación contenida en los artículos 92 y s.s. del Decreto 52 de 1987, mediante el cual se constituyó como un organismo especial de carácter docente con funciones especializadas en la formación, actualización y capacitación; posteriormente, con la promulgación de la Carta Política de 1991 y mediante el Artículo 177° de la Ley 270 de 1996 se constituyó como una Unidad del

con funciones especializadas en la formación, actualización y capacitación; posteriormente, con la promulgación de la Carta Política de 1991 y mediante el Artículo 177° de la Ley 270 de 1996 se constituyó como una Unidad del Consejo Superior de la Judicatura, norma que lo facultó para reglamentar su funcionamiento. Dicho reglamento fue emanado por el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 800 y 964 de 2000. En efecto, y con relación a la reglamentación contenida en el inciso 2° del Artículo 2° del Acuerdo 800 de 2000, se establece que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, tiene como objetivo general: «La Escuela Judicial tiene como objetivo general integrar un sistema de educación para la Rama judicial, excepción hecha de la Fiscalía General de la Nación, que genere, difunda y evalúe los conocimientos necesarios para la adecuada prestación del servicio a través de procesos de investigación, educativos, pedagógicos y tecnológicos, con la cooperación y alianzas estratégicas con organismos nacionales e internacionales.» Por lo anterior, esta Unidad no es competente para emitir respuesta, tomando en consideración que las preguntas no se relacionan con las funciones de esta Unidad (sic). Sostuvo que la accionada en su contestación no fue clara, precisa, tampoco era congruente y de fondo, en la que afirmó no tener competencia para responder su petición, pero se abstuvo de especificar cuál entidad lo era, además, omitió remitirla a quien le correspondía resolverla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015,

para responder su petición, pero se abstuvo de especificar cuál entidad lo era, además, omitió remitirla a quien le correspondía resolverla, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1775 de 2015, encontrándose el término de 15 días vencido, sin obtener una respuesta de fondo a lo solicitado.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01352-00 3

2. Con base en esos hechos exigió, ordenar a la accionada que responda inmediatamente su solicitud de 14 de agosto de 2024.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, pidió negar la acción de tutela, porque la petición del accionante fue resuelta de manera clara, precisa y congruente con oficio PSJ024-1082 de 10 de octubre de 2024, enviado al correo electrónico juanenerposi@gmail.com.

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido,

particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna, congruente y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea, y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior, la Sala ha sostenido, (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad queRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01352-00 4 caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Sentencia de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004) (CSJ. STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01,

citada en STC863-2021 y, STC4474-2023, entre otras)

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, en relación con la solicitud radicada el 14 de agosto de 2024.

3. Del caso concreto. 3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que el accionante solicitó a la Corporación accionada, a través del correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, reconsiderar algunos aspectos desarrollados en los artículos 8º y 17, numeral 15, del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo pasado, mediante el cual se adoptó el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial. 3.2 La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, con oficio n° PCSJO24-1082 del 10 de octubre de 2024, dio respuesta a las inquietudes del accionante de la siguiente manera, (…) Para la expedición de dicho acto administrativo, la Corporación consideró entre otros aspectos los siguientes: Los principios de la administración de justicia como la celeridad y la oralidad.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01352-00

5 El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como lo imponen los códigos procesales vigentes. - Que en la Rama Judicial se desarrollan audiencias en las modalidades presencial, virtual e híbrida. - La necesidad de unificar las formalidades con las que los despachos

imponen los códigos procesales vigentes. - Que en la Rama Judicial se desarrollan audiencias en las modalidades presencial, virtual e híbrida. - La necesidad de unificar las formalidades con las que los despachos desarrollan las audiencias.

Es importante aclarar que para expedir el protocolo contenido en el citado acuerdo, se adelantó un trabajo de construcción colaborativa con grupos focales, entrevistas y talleres con magistrados, jueces y empleados de las distintas jurisdicciones, especialidades y distritos del país, con el fin de caracterizar, actualizar y unificar las reglas y lineamientos de conducta asociados a la realización de las audiencias judiciales en cualquiera de sus modalidades y con apego a las leyes vigentes, la jurisprudencia y las lecciones aprendidas. Como se observa, la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 facultan al Consejo Superior de la Judicatura para ejercer unas de sus principales y esenciales funciones como es la de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, dentro de la cual se destaca la facultad de regular los trámites judiciales. Con estas precisiones y una vez revisado el argumento expuesto por el peticionario (peticiones 1 y 2), no se advierte que las regulaciones señaladas puedan afectar el normal desempeño de los intervinientes en una audiencia judicial, como tampoco se encuentra que cause vulneración a las garantías procesales que se otorgan a las partes e intervinientes en un juicio. En efecto, la crítica al protocolo indicado en el artículo 8, numeral sexto,

judicial, como tampoco se encuentra que cause vulneración a las garantías procesales que se otorgan a las partes e intervinientes en un juicio. En efecto, la crítica al protocolo indicado en el artículo 8, numeral sexto, corresponde más a una apreciación interpretativa que no amerita modificar el acto administrativo, ya que está reglamentación va dirigida a los declarantes cuando están haciendo alguna “versión”, es decir, para el momento en que están rindiendo la “declaración” o “intervención” en la audiencia. Frente al numeral 5, del artículo 17, sobre visibilidad permanente y distancia de la cámara aplica para todos, lo que no implica una restricción permanente de tener disponibles o abiertos documentos, textos, programas o aplicaciones, porque como se indicó anteriormente, esto aplica para momentos determinados en que se esté en “declaración” “intervención”, “versión” o similares. En consecuencia, no es del caso acceder a la modificación de las reglamentaciones mencionadas. Finalmente, en relación a la tercera solicitud, corresponde resaltar que la Corporación tiene a su cargo el gobierno y la administración integral de la Rama Judicial, y en tal sentido, no tiene funciones jurisdiccionales ni interviene en las decisiones que profieran los jueces, los cuales son autónomos e independientes en el ejercicio de administrar justicia, conforme lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; por tanto, no es dable a la Corporación emitir ningún tipo de instrucción para que el juzgador suspenda

el artículo 5.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; por tanto, no es dable a la Corporación emitir ningún tipo de instrucción para que el juzgador suspenda las audiencia a su cargo.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01352-00 6 Información que fue remitida al accionante el pasado 11 de octubre al correo electrónico suministrado para tal fin, juanebeposi@hotmail.com, mensaje de datos que cuenta con acuse de recibo de «Jue 12/09/24 2:13 pm», como se observa en la siguiente imagen,

3.3 En este orden, se advierte que lo pretendido por el señor Albarracín Bernal se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, la autoridad accionada respondió los interrogantes anotados en el «derecho de petición» radicado el 14 de agosto de 2024 y le envió la respuesta a la dirección electrónica que proporcionó para tal efecto. Entonces, ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o, cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose la carencia de objeto por hecho superado. Sobre ese particular, ha establecido esta Sala, El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «s i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo

cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad.2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC112712021, STC8882-2022, STC3342-2023, STC536-2024 y STC121378-2024 entre muchas).Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01352-00 7

4. Conclusión.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Albarracín Muñoz, contra el Consejo Superior de la Judicatura. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación No. 11001-02-30-000-2024-01352-00 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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