🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13743-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13743-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13743-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Yecid Gómez contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionalesy la Policía Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculadas la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y los Ministerios de Relaciones Exteriores, y, de Justicia y del Derecho, así como las partes y los intervinientes en el proceso de extradición seguido al accionante.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y «presunción de inocencia », entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.

En resumido escrito, el accionante expresó que fue capturado el 26 de septiembre de 2024 «con fines de extradición», sin permitírsele ejercer los derechos aquí invocados.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 2 Anotó que no comprende los motivos por los que fue privado de la libertad si previamente, el 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación accionada, frente a una petición que formuló, expresamente le indicó que

2 Anotó que no comprende los motivos por los que fue privado de la libertad si previamente, el 14 de marzo de 2024, la Sala de Casación accionada, frente a una petición que formuló, expresamente le indicó que en su contra « no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado (…) solicitud de extradición» en esa Corporación.

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió « que se suspenda la totalidad del proceso de extradición» y que se ordene su «libertad inmediata».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Secretaría de la Sala de Casación Penal manifestó que una vez revisado el sistema de gestión de procesos ESAV -Ecosistema Digital de Acciones Virtuales- « no se encontró que el Ministerio de Justicia y del Derecho haya radicado en esta Corporación solicitud de extradición en (…) contra» de Carlos

Yecid Gómez.

2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que, mediante Nota Verbal Nº 2475 de 19 de diciembre de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del accionante, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico «por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas », motivo por el que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la

requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico «por delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas », motivo por el que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura, la cual se materializó el 26 de septiembre de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 3 Señaló que está pendiente la «solicitud formal de extradición» por parte del país requirente y que cuenta con sesenta (60) días desde la captura para efectuar tal petición, de acuerdo con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, términos que aún están corriendo. Pidió su desvinculación de este asunto, «dado que la presunta vulneración no está relacionada con las competencias de esa Cartera en la actual etapa del trámite de extradición».

3. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionalesrefirió que el actor fue capturado el 26 de septiembre de 2024 con fines de extradición en razón de la orden que se expidió el 26 de diciembre de 2023. Anotó que, al momento de la aprehensión, le fueron leídos al actor sus derechos y, asimismo, se informó a los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores lo relativo a dicha captura para que «se informara a la Embajada de los Estados Unidos de América sobre el término de 60 días, previsto para la formalización del pedido de extradición», plazo del que sólo han transcurrido ocho (8) días.

Agregó que la figura de la extradición se sustenta « en la cooperación de la comunidad internacional en la lucha contra el delito» y que el accionante no

plazo del que sólo han transcurrido ocho (8) días. Agregó que la figura de la extradición se sustenta « en la cooperación de la comunidad internacional en la lucha contra el delito» y que el accionante no está privado de la libertad por infracciones al Código Penal colombiano, sino con « fundamento en un procedimiento que se adelanta en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico». Expuso que, cuando se presente la «solicitud formal de extradición », el Ministerio de Justicia y del Derecho será el encargado de completar las diligencias y remitir el expediente a la Sala de Casación Penal para que inicie la actuación respectiva, escenario en el que se le permitirá al peticionario ejercer sus derechos de contradicción y defensa, antes de emitirse el concepto correspondiente. Añadió que la censura del actor por la supuesta lesión a sus derechos no tiene « asidero jurídico», puesto que « en materia de extradición no existe unRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 4 proceso penal en territorio colombiano, y hasta la fecha no se ha iniciado el trámite de extradición. En este sentido (…) no resulta aplicable el sistema penal acusatorio previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, pues el proceso penal se adelanta en territorio extranjero». Agregó que no ha recibido petición alguna del solicitante y que «tiene la competencia exclusiva para decidir sobre la privación de la libertad de personas requeridas en extradición».

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que su competencia en el trámite cuestionado se limita a « actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las institucionales nacionales encargadas de la extradición ».

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que su competencia en el trámite cuestionado se limita a « actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las institucionales nacionales encargadas de la extradición ».

Expuso que envió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal de 19 de diciembre de 2023 remitida por EEUU, con la que se solicitaba la extradición del accionante e indicó que, librada la orden de captura correspondiente, aquél fue privado de la libertad el 26 de septiembre de 2024, lo cual fue puesto en conocimiento del país requirente el 4 de octubre anterior para que procediera con la solicitud de formalización de la extradición, pues, de acuerdo con el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, si no se presenta tal petición dentro de los sesenta (60) días siguientes a la captura del requerido, procede su libertad incondicional.

5. La Policía Nacional –seccional de investigación criminal DIRAN-, afirmó que contra el accionante figuraba una orden de captura con fines de extradición vigente, por lo que se procedió a materializarla el 26 de septiembre de 2024 a las 15:15 horas en el municipio de Monterrey -Casanare-. Indicó que al accionante le fueron puestos en conocimiento sus derechos y luego de identificársele plenamente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

6. El Procurador Delgado de Intervención Primero para la Casación

sus derechos y luego de identificársele plenamente, fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

6. El Procurador Delgado de Intervención Primero para la Casación Penal, manifestó que la tutela evidencia el desconocimiento del trámite deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 5 extradición por parte del accionante y su abogado, puesto que se trata de «un mecanismo de cooperación internacional para impedid la evasión a la justicia por parte de quien, habiendo ejecutado conductas delictivas en el exterior, se oculta en el territorio nacional». Afirmó que el amparo no debe prosperar porque la Sala de Casación Penal atendió la petición del accionante, al informarle que no había recibido el trámite materia de revisión y que no existía ese procedimiento, como equivocadamente pareció entenderlo.

7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del carácter mixto del proceso de extradición.

Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado: En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta

En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).

2. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00

6 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que Carlos Yecid Gómez cuestiona el trámite de extradición seguido en su contra porque, según expone, no se le ha permitido el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, además, critica que el 14 marzo de 2014 la Sala de Casación Penal le informara que no estaba conociendo en su contra algún procedimiento de esa naturaleza, pero el 26 de septiembre de 2024 fue capturado por cuenta de aquel trámite.

3. Sobre la improcedencia del amparo reclamado. 3.1. Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de dos

algún procedimiento de esa naturaleza, pero el 26 de septiembre de 2024 fue capturado por cuenta de aquel trámite.

3. Sobre la improcedencia del amparo reclamado. 3.1. Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de dos etapas, una administrativa adelantada por los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Relaciones Exteriores, y otra donde participa la Rama Judicial a través de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 501 y ss del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- , luego de lo cual se surten otras actuaciones de carácter administrativo por parte de los citados Ministerios y el Presidente de la República. 3.2. En este asunto, preliminarmente se advierte el fracaso de la inconformidad propuesta contra la Sala de Casación Penal, pues, de acuerdo con lo informado por todas las autoridades convocadas, se establece la inexistencia de la irregularidad denunciada, toda vez que esa Corporación aún no ha tenido conocimiento del trámite de extradición objeto de este asunto, por lo que nada le concierne en torno a la captura del solicitante y los trámites previos de formalización de dicho procedimiento, de donde además se colige que en ninguna irregularidad incurrió su Secretaría al informarle al peticionario que para el 14 de marzo de 2024 no había recibido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, expediente alguno contentivo del trámite de extradición.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00

7

había recibido por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho, expediente alguno contentivo del trámite de extradición.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 7 En eventos como el presente, en los que surge evidente la inexistencia de la vulneración aducida, esta Corte ha sostenido: [R]esulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada en realidad no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda . Sobre ese tema, ha dicho esta Corte: “(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado ], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)” (negrillas propias). (STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01). Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022). 3.3 De igual modo, es preciso advertirle al solicitante que la queja

porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado (CSJ, STC2395-2021, reiterada en STC639-2022). 3.3 De igual modo, es preciso advertirle al solicitante que la queja constitucional surge prematura, toda vez que el proceso de extradición se encuentra en pleno curso, en el que cuenta con instrumentos idóneos de defensa. Así, una vez se formalice la extradición por parte del país requirente y se remita el expediente a la Sala de Casación Penal, ésta deberá dictar el concepto del caso y, si eventualmente es favorable a la extradición, le corresponderá al Gobierno nacional dictar la resolución a su cargo, acto administrativo que podrá ser recurrido mediante reposición -art. 76, Ley 1437 de 2011- , medio de defensa al que pude acudir el actor de considerarlo pertinente. Esta Corte, frente a situaciones análogas, ha indicado: [R]esulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 8 puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la

válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ. STC1304-2021). Además, como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En torno a lo expuesto, esta Sala ha sostenido: [P] rudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos: «Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del

la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decisión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00) Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad. 01639-00) (CSJ,

actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ, STC125-2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad. 01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 9 Agréguese, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentes -tal como la suspensión del acto administrativo atacado- , a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.4. Resta destacar que, si el peticionario cuestiona su captura porque considera que la misma surgía improcedente, debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la solicitud de libertad correspondiente –art. 511, Ley 906 de 2004-, entidad por cuenta de la cual está capturado y a quien competen las peticiones de ese orden, presentadas por las personas reclamadas en extradición mientras no haya sido dictada la resolución definitiva por el Gobierno nacional. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso equiparable y siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal indicó: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge

(…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019 (CJS, STC13721-2023).

4. Conclusiones.

El amparo solicitado por Carlos Yecid Gómez contra la Sala de Casación Penal no prospera por inexistencia de vulneración y, en relaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00 10 con las demás autoridades, toda vez que resulta prematuro, pues el actor aún cuenta con otros mecanismos idóneos para atacar el procedimiento de extradición que se le sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

extradición que se le sigue. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Yecid Gómez contra la Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación -Dirección de Asuntos Internacionalesy la Policía Nacional de Colombia. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04251-00

11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...