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CSJ - STC13744-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13744-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13744-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Laurent Peter Colpaert contra la Sala de Casación Penal -, trámite al que fueron vinculados la Presidencia de la República, los Ministerios de Relaciones Exteriores y, de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, y los intervinientes en el proceso de extradición con radicado Nº 1100102040002023-01311-00 e interno 64152.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.

Manifestó que es ciudadano francés y que fue capturado por cuenta del trámite cuestionado el 12 de junio de 2023, pues el Gobierno de la República de Francia solicitó su extradición para que cumpla la pena impuesta el 12 de mayo de 2021 por «LA AUDIENCIA DE AIX EN

PROVENCE» por los delitos de «adquisición, tenencia, transporte, oferta o cesiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 2 de estupefacientes, adquisición no autorizada en grupo de material de guerra, armas o municiones o elementos esenciales de las categorías A y B, todo lo cual en reincidencia legal». Afirmó que, formalizada la solicitud de extradición y adelantado el procedimiento por el Ministerio de Justicia y del Derecho, las diligencias se enviaron a la Sala de Casación Penal, que el 29 de junio de 2023 decretó las pruebas correspondientes y corrió traslado para establecer la procedencia de aplicar los términos de la «extradición simplificada», cuestión a la que accedió el peticionario inicialmente, pero luego no aceptó. De igual modo, el Ministerio Público, en concepto de 20 de marzo de 2024, coadyuvó el impulso del trámite «simplificado». Anotó que, si bien las autoridades requeridas remitieron la información correspondiente y en auto de 30 de abril de 2024, se puso en conocimiento de los interesados y se ordenó el traslado para alegar de conclusión, a la fecha de presentación de este amparo y, a pesar de sus solicitudes de impulso procesal, la Sala accionada no ha emitido el concepto a su cargo, tardanza que lesiona sus derechos porque desde su captura ha permanecido «477 días» privado de la libertad, sin que se «haya resuelto su situación jurídica». Agregó que, en su opinión, no debe permitirse su extradición porque

concepto a su cargo, tardanza que lesiona sus derechos porque desde su captura ha permanecido «477 días» privado de la libertad, sin que se «haya resuelto su situación jurídica». Agregó que, en su opinión, no debe permitirse su extradición porque «NINGUNO DE LOS DELITOS por los que fue condenado (…) en Francia, se encuentran enlistados en el artículo segundo (2) de la convención para la recíproca extradición de los reos».

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió «que en un plazo perentorio y máximo de veinticuatro (24) horas, proceda a emitir concepto respecto de la extradición en [su] contra».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal expresó que el accionante fue requerido por la República de Francia con Nota Verbal Nº 2023-0265263 de 15 de junio de 2023, por lo que surtida su captura y las etapas correspondientes, le fueron enviadas las diligencias para lo de su cargo.

Afirmó que en auto de 29 de junio de 2023 reconoció personería al abogado del actor y dio traslado del trámite «simplificado», al cual renunció el solicitante y no apoyó el Ministerio Público con concepto de 20 de

Afirmó que en auto de 29 de junio de 2023 reconoció personería al abogado del actor y dio traslado del trámite «simplificado», al cual renunció el solicitante y no apoyó el Ministerio Público con concepto de 20 de marzo de 2024. Adujo que el asunto no ha estado inactivo y que, incluso, después de recibir las comunicaciones de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, las diligencias ingresaron al despacho «para rendir el correspondiente concepto con registro de proyecto del día de hoy [7 de octubre de 2024], aun cuando en el expediente no existe criterio de priorización en relación con otros asuntos que se encuentran en las mismas condiciones». Añadió que las cuestiones relativas a la libertad del accionante no son competencia de esa Corporación sino de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo dispuesto en los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, autoridad a la que le corresponde « determinar la vigencia o no de la aprehensión».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 4

2. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtió que el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal el 26 de junio de 2023, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que lo pretendido no está dentro de sus facultades y tampoco ha lesionado las garantías del solicitante.

3. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, refirió lo ocurrido en las etapas administrativas del

por pasiva, puesto que lo pretendido no está dentro de sus facultades y tampoco ha lesionado las garantías del solicitante.

3. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales-, refirió lo ocurrido en las etapas administrativas del asunto de extradición cuestionado y anotó que, si bien interviene, « su competencia se limita exclusivamente a proferir la captura con fines de extradición y tener a la persona requerida a disposición una vez es privada de su libertad hasta tanto se surtan las etapas propias del trámite».

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que su competencia en el trámite censurado se limita a «actuar como vía diplomática entre el Estado requirente y las institucionales nacionales encargadas de la extradición ». Expuso que carece de competencia para acceder a lo pretendido por el actor y pidió su desvinculación de este asunto.

CONSIDERACIONES

1. Del carácter mixto del proceso de extradición.

Como esta Corte lo ha expresado de vieja data, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C-1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo. Al punto, se ha indicado: En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo delRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 5 trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.

5 trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo. En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201-01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743).

2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir, «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,

citada entre otras en STC8439-2014 y STC9263-2022). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en

STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 6 Además, se advierte que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819-2021, reiterado en CSJ STC5479-2022 y en STC4852-2023, entre otras).

3. La queja constitucional.

El solicitante, ciudadano francés, cuestiona el trámite de extradición seguido en su contra en razón del requerimiento efectuado por la República de Francia , pues considera que la Sala de Casación Penal ha tardado excesivamente en proferir el concepto a su cargo, demora que afecta su derecho a la libertad porque han transcurrido más de 477 días privado de la libertad.

3. Sobre la improcedencia del amparo al encontrarse justificada la tardanza cuestionada. 3.1. Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada en este caso por la Sala de Casación Penal, quien en los términos del artículo 501 y ss del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, debe proferir el concepto favorable o no frente a la solicitud de extradición. 3.2. En este asunto, la Sala advierte el fracaso de la protección pretendida, toda vez que no se constata una tardanza injustificada en la

o no frente a la solicitud de extradición. 3.2. En este asunto, la Sala advierte el fracaso de la protección pretendida, toda vez que no se constata una tardanza injustificada en la actuación que se ataca, pues, si bien los términos legales establecidos para el procedimiento de extradición se encuentran superados, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado, por cuanto se han atendido lasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 7 manifestaciones de los interesados, en especial la renuncia al procedimiento «simplificado», lo que generó el ajuste de la actuación. Además, se observa que en el trámite se recibieron las solicitudes probatorias del caso, se decretaron las pruebas correspondientes, las que una vez recaudadas se pusieron en conocimiento de los involucrados, y, finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión el 30 de abril de 2024. Téngase en cuenta que los reclamos del actor, en cuanto a la renuncia al procedimiento «simplificado», los cambios de mandatarios judiciales, las solicitudes para revisar el proceso y las relativas a conseguir el impulso procesal del asunto fueron atendidos, encontrándose como última decisión el auto de 10 de septiembre de 2024, que ordenó a la Secretaría de la Sala accionada informarle al peticionario sobre la actuación adelantada y el sistema de turnos que no podía pasarse por alto, cuestión acatada el día 10 de los mismos. 3.3. Lo expresado evidencia el fracaso del amparo, por cuanto la

actuación adelantada y el sistema de turnos que no podía pasarse por alto, cuestión acatada el día 10 de los mismos. 3.3. Lo expresado evidencia el fracaso del amparo, por cuanto la autoridad censurada ha adelantado las gestiones previas y necesarias para dictar el concepto correspondiente, impulsando el caso en las etapas correspondientes; además, según lo informó la Sala de Casación Penal y conforme se observa en el sistema de gestión de procesos de esta Corporación –ESAV-, el proyecto del concepto fue registrado el 7 de octubre de 2024, por lo que tan solo resta su discusión en Sala, aprobación y comunicación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 8 La Sala considera necesario poner de presente que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional - C-248 de 1999-, los trámites judiciales están supeditados a un sistema de turnos que no puede ser desconocido, pues esto vulneraría el derecho a la igualdad de los demás interesados. Sobre lo expuesto, se ha indicado: (…) no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser

numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015, reiterada en STC9719-2022 y STC5844-2023).

4. De la improcedencia del amparo frente a la privación de la libertad del accionante.

Ahora, si el accionante considera que debe disponerse su libertad en razón del amplio término transcurrido desde su captura, debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y promover la solicitud de libertad correspondiente –art. 511, Ley 906 de 2004- , entidad por cuenta de la cual se halla capturado y a quien competen las peticiones de ese orden, propuestasRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 9 por las personas reclamadas en extradición, mientras no haya sido dictada la resolución definitiva por el Gobierno nacional. Sobre lo expuesto, esta Sala en un caso equiparable y siguiendo lo considerado por su homóloga de Casación Penal, indicó: (…) la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a

que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición. Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770-2020, AP4609-2019, AP3583-2019, AHP2258-2019, SP11422019, STP1932-2019 (CJS, STC13721-2023).

5. Conclusiones.

El amparo solicitado por Laurent Peter Colpaert no prospera, toda vez que no se encuentra una mora judicial injustificada en la gestión de la autoridad accionada, sumado a que aún cuenta con herramientas de defensa para reclamar su libertad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Laurent Peter Colpaert contra la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 10

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Laurent Peter Colpaert contra la Sala de Casación Penal.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04289-00 10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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