CSJ - STC13745-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13745-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13745-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Maximiliano Cornejo Matamba contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 2021-00101-01.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso reivindicatorio que se adelanta en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, presentó oposición a la diligencia de entrega del inmueble, la que fue rechazada en providencia de 19 de febrero de 2024, decisión que en sede de apelación confirmó laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00 2 Corporación accionada, magistrado sustanciador doctor Julián Alberto Villegas Perea, el 28 de agosto de 2024 y lo condenó en costas. Refirió que la aludida determinación, es vulneradora de sus garantías fundamentales por desconocimiento de las formas propias del
Villegas Perea, el 28 de agosto de 2024 y lo condenó en costas. Refirió que la aludida determinación, es vulneradora de sus garantías fundamentales por desconocimiento de las formas propias del juicio, en tanto que, debió ser proferida por la Sala de Decisión y no «por un magistrado singular» , en atención de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del Código General del Proceso, que dispone, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión» Consideró pretermitida la citada disposición, toda vez que el funcionario «se abrogó» la competencia de decidir, cuando la ley dispone que se debe desatar ese tipo de apelaciones por la Sala de Decisión, razón por la cual, afirmó, se incurrió en una vía de hecho en la modalidad de defecto orgánico.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 28 de agosto de 2024, para que, en su lugar, se elabore un nuevo proyecto y se someta a consideración de la Sala de Decisión del Tribunal accionado para su posterior discusión y aprobación.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00
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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que revisado con detenimiento el expediente contentivo del proceso reivindicatorio objeto de queja, se observa que por error involuntario se aplicó a la actuación el trámite general previsto en inciso primero del artículo 35 del C. G. del P. respecto de la apelación de autos, y en ese sentido, se resolvió la alzada por el Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, siendo que, por disposición expresa de la norma en mención, la resolución de la apelación del auto que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella correspondía efectuarla a la Sala de Decisión de la que es integrante.
Refirió que, con apoyo en la excepción al principio de irrevocabilidad de los autos establecida por vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia según la cual, los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al Juez, mediante auto del 7 de octubre de 2024 se dejó sin efecto la actuación proferida el 28 de agosto de 2024 para decidir lo que en derecho corresponda en Sala de Decisión Civil.
cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al Juez, mediante auto del 7 de octubre de 2024 se dejó sin efecto la actuación proferida el 28 de agosto de 2024 para decidir lo que en derecho corresponda en Sala de Decisión Civil. Manifestó que en consideración a que la pretensión principal de la acción constitucional interpuesta se encuentra satisfecha, lo procedente es declarar la carencia actual de objeto al existir un hecho superado como quiera que la actuación contraria a debido proceso quedó sin efecto y en su lugar, su estudio y trámite se adoptará en Sala de Decisión Civil.
2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, solicitó su desvinculación al indicar que las solicitudes y pretensiones incoadas por el accionante, se encuentran enfocadas directamente contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil dentro reivindicatorio con radicado N° 76001-31-03016-2021-00101-01, sin que exista reproche alguno por parte del actor contra esa sede.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00
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CONSIDERACIONES
1. De la carencia actual de objeto.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración
autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo. De ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el Juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación a lo expuesto, esta Corte en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00 5
STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00 5 STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023, STC59642024, STC7529-2024 y STC8162, entre otras).
2. De la queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Maximiliano Cornejo Matamba cuestiona la providencia proferida por el magistrado doctor Julián Alberto Villegas Perea de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el 28 de agosto de 2024, en virtud de la cual, confirmó el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega del bien inmueble, dentro del proceso reivindicatorio con radicado n° 2021-00101-01, al considerar que se incurrió en vía de hecho por defecto orgánico, al soslayar lo contemplado en el inciso primero del artículo 35 del Código General del proceso.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
Examinados el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes, 3.1. En el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se adelanta proceso reivindicatorio promovido por Teresita del Niño de Jesús Perafán Díaz contra Margarita Dcroz Torres, en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 18 de abril de 2022.
proceso reivindicatorio promovido por Teresita del Niño de Jesús Perafán Díaz contra Margarita Dcroz Torres, en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 18 de abril de 2022. 3.2. En la diligencia de entrega del inmueble objeto de reivindicación, Franco Maximiliano Cornejo Matamba presentó oposición, la que fue rechazada por el Juzgado de conocimiento en auto de 19 de febrero de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00 6 3.3. Contra la anterior determinación, el opositor formuló recurso de apelación, el que fue desatado en auto de ponente el 28 de agosto de 2024, resolviendo confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas al solicitante. 3.4. Sin embargo, se advierte que, en providencia de 7 de octubre de 2024, el magistrado sustanciador dispuso dejar sin efecto la actuación de 28 de agosto de 2024 y ordenó que una vez ejecutoriada la decisión, ingresaran las diligencias al despacho para impartir el trámite correspondiente. Para arribar a tal determinación, consideró que, Teniendo en cuenta que de la revisión del presente asunto se advierte que por error involuntario se aplicó a la actuación el trámite general previsto en inciso primero del artículo 35 del C.G.P. respecto de la apelación de autos y se resolvió la alzada por el magistrado sustanciador en Sala Unitaria, siendo que, por disposición expresa de la norma en mención la resolución de la apelación del
la alzada por el magistrado sustanciador en Sala Unitaria, siendo que, por disposición expresa de la norma en mención la resolución de la apelación del auto que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella correspondía efectuarla a la Sala de Decisión de la que el suscrito Magistrado es integrante, se dispondrá dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Unitaria el pasado 28 de agosto de 2024 que desató la alzada para en su lugar darle el trámite que legalmente corresponde. Sobre este punto, conviene indicar que ante la comprobación de la violación de un derecho fundamental dentro de un proceso judicial, como lo es en el presente asunto del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, puede el juez de conocimiento, de acuerdo con el tipo de actuación separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, sin que en principio sea menester que obre la orden de una autoridad constitucional que disponga rehacer la actuación si a bien se tiene que es el propio juez ordinario el primer llamado, no solo a defender los derechos fundamentales en sede de tutela, sino con cuanta mayor razón, al interior de los procesos que se tramitan bajo su conocimiento en observancia del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En tal sentido, y como quiera que, para el caso concreto la decisión a adoptarse no va más allá del punto específico del reproche constitucional efectuado por el opositor en sede constitucional, con apoyo en la excepción al principio de irrevocabilidad de los autos establecida por vía jurisprudencial por la Honorable Corte Suprema de Justicia según la cual los autos manifiestamente
el opositor en sede constitucional, con apoyo en la excepción al principio de irrevocabilidad de los autos establecida por vía jurisprudencial por la Honorable Corte Suprema de Justicia según la cual los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez, se dispondrá, como ya se anunció, dejar sin efecto la actuación surtida al interior del presente asunto respecto de la decisión que resolvió la alzada (sic).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00 7
4. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. 4.1. Del anterior recuento se advierte la improcedencia de la protección constitucional, ante la configuración de la carencia actual de objeto de hecho superado, en tanto que, con la decisión proferida por el magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se atendió el reclamo del actor, al dejar sin efectos el auto de 28 de agosto de 2024 e impartir el trámite correspondiente a la apelación formulada contra el auto que rechazó la oposición a la diligencia de entrega, conforme lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 4.2. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó esta demanda constitucional en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, pues el pronunciamiento del que se duele el actor fue corregido en el curso del trámite, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela -3 de octubre de 20241-.
5. Conclusión
pronunciamiento del que se duele el actor fue corregido en el curso del trámite, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela -3 de octubre de 20241-.
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Maximiliano Cornejo Matamba ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 1 Acta Individual de Reparto.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04309-00 8 República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la tutela promovida por Maximiliano Cornejo Matamba contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)