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CSJ - STC13746-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13746-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC13746-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03381-00 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por María Victoria Morimitsu Morimitsu contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legítima defensa» y «doble instancia», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se «dejen sin efecto… los autos de fechas 12 de julio de 2022 y 27 de julio de 2022…».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. German Aristizábal promovió acción ejecutiva contra los herederos José Takao Morimitsu Nagano y Ligia

Morimitsu de Morimitsu, José Javier, María Victoria, Juan Alonso y Gladys Stella Morimitsu Morimitsu. 2.2. Mediante sentencia del 25 de abril de 2022 (notificada por estado el 27 de abril siguiente), se declararon

Alonso y Gladys Stella Morimitsu Morimitsu. 2.2. Mediante sentencia del 25 de abril de 2022 (notificada por estado el 27 de abril siguiente), se declararon no probadas las excepciones de mérito propuestas por algunos de los ejecutados y se ordenó continuar con la ejecución, decisión que, el 2 de mayo de los corrientes, apeló María Victoria Morimitsu Morimitsu. 2.3. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 21 de junio de 2022, admitió la alzada y, además, precisó que «de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 -por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020-, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación…, el apelante deberá sustentar el recurso por escrito a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes». 2.4. Cumplido lo anterior, con providencia del 12 de julio de esta anualidad, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición la enjuiciada, medio de impugnación que fue desechado con auto del 27 de julio siguiente. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem convocado «no tuvo en cuenta [que] en el escrito contentivo del recurso de apelación promovido en contra de la

2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem convocado «no tuvo en cuenta [que] en el escrito contentivo del recurso de apelación promovido en contra de la sentencia… de… 25 de abril de 2022, se presentó una fundamentación… suficiente que desarrollaba los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaban las razones de los reparos realizados al fallo recurrido », por lo que su decisión de declarar desierta la alzada «configura un exceso de ritual manifiesto».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su actuación.

2. Germán Aristizábal, a través de apoderada judicial, pidió que se deniegue el resguardo, «toda vez que no se configura vulneración de derecho fundamental alguno

contra… María Victoria Morimitsu Morimitsu».

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia.

3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de

claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 protección judicial. Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto

Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.2. L o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el dos de mayo de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de ese año - pues éste entró en vigencia el 4 de junio de 2020que no por las contempladas en el Código General del Proceso. Sobre el particular, memórese que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «los recursos interpuestos…, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…».

modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, «los recursos interpuestos…, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos…». Entonces, comoquiera que la prenotada alzada se interpuso el 2 de mayo de 2022, data para la cual continuaba vigente el referido decreto 806 de 2020 1, eran las reglas dispuestas en dicho cuerpo normativo las que debían gobernar el trámite de ese medio de impugnación; siendo relevante indicar que aquél, en su canon 14, claramente consagra que « [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente 1 Para el efecto, resáltese que el artículo 16 del decreto 806 de 2020, dispuso que dicha norma regía «a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición»; luego, comoquiera que la referida publicación tuvo lugar el 4 de junio de 2020, la vigencia de ese canon se extendió hasta el 4 de junio de 2022. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de

el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular «la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, enseñaba que « [e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda

regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado Decreto expuso que éste modificó «los actos procesales de la segunda instancia…, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 etapa del proceso »; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha

dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los

aplicación de un principio de rango legal que no constituye un parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la

procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el

apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-0081901). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 escritural; esta Corte sostuvo que: …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360

inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a

de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 2 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal

la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 2 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de julio pasado el Tribunal convocado declaró

desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 12 de julio pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 14 del decreto 806 de 2020 (recogido íntegramente en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, valga anotar), decisión que mantuvo el 27 de julio siguiente. En ese último proveído, para desechar la alegación de la recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió ante el a quo, adujo la sede judicial acusada: … dado que la controversia de ambos recurrentes surge por haberse declarado desierto el recurso de apelación debido a la falta de sustentación que tenía a cargo la parte demandante, resulta acertado acotar que en reciente sentencia STL5890-2022 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 del 27 de abril del año que avanza, la… Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, reiteró la obligatoriedad de la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem… … Al paso, se evidencia que en sentencia STL11009-2021 la Corte manifestó que de acuerdo al art. 14 del Decreto 806 del 2020 hoy contenido en el art.12 de la Ley 2213 de 2022, “(…) si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la

manifestó que de acuerdo al art. 14 del Decreto 806 del 2020 hoy contenido en el art.12 de la Ley 2213 de 2022, “(…) si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admitió la alzada, la misma no se sustentare, lo propio sería declarar desierto el recurso presentado. De lo contrario, si la apelante hubiere cumplido con su carga, esta actividad oportuna daba paso a la sentencia.” …

5. Ante este panorama, se evidencia que nos encontramos frente a un “caso difícil” como lo ha denominado la doctrina, al existir una problemática en la interpretación de la disposición normativa en comento -art.12 de la Ley 2213 de 2022-, pues ha tenido disímiles interpretaciones por parte de la Sala Civil -posición aceptada en un principio por el Despachoy la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante lo cual, se debe decir que por coherencia y con el fin de garantizar la plenitud del ordenamiento jurídico adoptamos la postura de la Sala Laboral por ser el órgano de cierre en decisiones de tutela dado que hace la segunda instancia a la Sala Civil.

6. En esta medida, al revisar la actuación surtida en esta instancia se constata que se admitió el recurso de apelación el 21 de junio de 2022, decisión que fue notificada por estado el día 22 de junio del mismo año, tenemos entonces que el término para que la parte demandante sustentara el recurso de alzada

de junio de 2022, decisión que fue notificada por estado el día 22 de junio del mismo año, tenemos entonces que el término para que la parte demandante sustentara el recurso de alzada transcurrió los días laborables 29, 30 de junio, 1°, 5 y 6 de julio de 2022, para un total de cinco (5) días, sin embargo, dicho término corrió sin que la parte demandada quien tenía la carga de afirmar su recurso lo haya hecho. Con todo lo anterior, se concluye que al no haber sustentado la parte demandante el recurso de alzada, había lugar a declarar la deserción el mismo, como en efecto se realizó a través de la providencia censurada. Recuérdese que, “si el derecho se ejerció [o no] anteriormente, la 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”. … Dejando a un lado lo anterior, frente a los demás argumentos expuestos por los inconformes tendientes a señalar que el escrito presentado a quo contentivo de sus reparos contra la sentencia impugnada reúne los requisitos de sustentación del recurso, por lo que en aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la doble instancia debe tenerse en cuenta y de no ser así se cometería un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se debe decir que no se pueden resolver positivamente los reparos de los demandados José Javier

ser así se cometería un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se debe decir que no se pueden resolver positivamente los reparos de los demandados José Javier Morimitsu, Juan Alonso Morimitsu y María Victoria Morimitsu, toda vez que con ello se desconocería los preceptos legales y jurisprudenciales, que diferencian las etapas de la interposición de la apelación y la sustentación, pues cada una de ellas es una carga procesal distinta que debe ser cumplida a cabalidad por las partes en la forma y oportunidad prevista. 3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo, habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar cada uno de los motivos de su inconformidad. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada , al concluir,

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03054-00 enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada , al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 14 del Decreto 806 de 2020 (recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta ante el a quo que no frente al ad quem. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió el juzgador atacado, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término previsto en el invocado artículo 14 del decreto 806 de 2020 , como quedó visto, es un proceder que comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinación implica una clara y desproporcionada afectación de las garantías procesales de la gestora, impidiéndole el acceso a la administración de justicia para demostrar la concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo que esa situación excepcional se torna inadmisible y exige la intervención del juez

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