CSJ - STC13746-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13746-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13746-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fiduciaria Corficolombiana SA, vocera y administradora del Fideicomiso de Garantía Distracom, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron citados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y demás intervinientes en la acción de cumplimiento con radicado n° 76001-31-03-016-202100225-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó, en síntesis, que en relación con el «Plan Parcial de Desarrollo EDS El Alcaraván», aprobado mediante el Decreto 0211 expedidoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
por la Alcaldía Municipal de Villavicencio el 16 de agosto de 2005, «con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente a la fecha, Decreto 353 de 2000 POT y el Acuerdo 021 de 2022 modificatorio del anterior ». Posteriormente,
por la Alcaldía Municipal de Villavicencio el 16 de agosto de 2005, «con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente a la fecha, Decreto 353 de 2000 POT y el Acuerdo 021 de 2022 modificatorio del anterior ». Posteriormente, la Alcaldía «realizó “liquidación oficial del efecto Plusvalía (…)”, [cuyo] acuerdo de pagó se cumplió en su totalidad», pese a que, según el artículo 83 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 019 de 2012, «la plusvalía sólo es exigible en el marco del trámite de licencia de urbanismo o construcción, o cuando se verifica el cambio efectivo de uso del suelo». Informó que la última situación descrita tenía lugar en su caso, porque «verifica el cambio efectivo del uso del suelo, que pasó de ser rural a urbano habilitando la posibilidad de licenciar allí una estación de servicio, de acuerdo con el artículo 441 del Decreto 353 de 2000 POT, y el Acuerdo 021 de 2002 modificación POT», por lo que los propietarios del plan parcial solicitaron la licencia de urbanismo, «(…) la cual fue negada [por la Curaduría 2ª de Villavicencio] mediante Resolución CUSV No. 5000-207-0339 del 27 de febrero de 2008, por no estar definida en ese momento la futura modificación del trazado de la vía Bogotá – Villavicencio, tramo ChirajaraIntersección Fundadores, que se presumía modificaría (a futuro) el trazado aprobado y contenido en el Plan Parcial». Señaló que el 31 de agosto de 2018 la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio, le
modificaría (a futuro) el trazado aprobado y contenido en el Plan Parcial». Señaló que el 31 de agosto de 2018 la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Villavicencio, le indicó que el Plan Parcial El Alcaraván y actos derivados del mismo «habían perdido vigencia», por lo que solicitó «el cumplimiento del parágrafo 3ro del artículo 180 del Decreto 19 de 2012, con el fin de certificar la vigencia del Plan Parcial Desarrollo “E.D.S. EL ALCARAVAN” contenido en el Decreto No. 0211 de agosto 16 de 2005 o en su defecto constituirse en renuencia », siendo respondido por la administración Municipal el 15 de noviembre de 2018, con el cual «se constituyó en renuencia». Afirmó que, a pesar de haber cumplido el requisito previsto en el artículo 116-1 de la Ley 388 de 1997, interpuso «acción de cumplimiento 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio », la cual, luego de su paso por varios despachos civiles y administrativos, se tramitó y declaró improcedente por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali, en virtud de la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de enero de 2022. Finalmente, la Corte Constitucional determinó que el competente era el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. Indicó que, sin haberle corrido traslado de las defensas propuestas por la parte demandada, el Juzgado mencionado profirió sentencia el 19 de
competente era el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali. Indicó que, sin haberle corrido traslado de las defensas propuestas por la parte demandada, el Juzgado mencionado profirió sentencia el 19 de enero de 2024 desestimatoria de pretensiones, la que apeló aduciendo que «hubo una aplicación indebida de la norma toda vez que el asunto por ser relacionado con temas cobijados bajo la Ley 388 de 1997 debía resolverse bajo el procedimiento especial establecido en el artículo 116 [de dicha norma] , y no del procedimiento general de acción de cumplimiento de la Ley 393 de 1997»; no obstante, el Tribunal Superior de Cali confirmó la anterior decisión mediante providencia de 5 de abril de 2024, señalando que la interesada «desestimó la exigencia de la subsidiariedad (…)». Cuestionó el fallo anterior al insistir en que el trámite del asunto correspondía al especial que consagra el artículo 116 de la Ley 387 de 1987 y no al previsto en la Ley 393 de la misma anualidad, y porque, (…) los actos administrativos de carácter particular y concreto que consolidaron los derechos en el Plan Parcial y en el Plan de Implantación, son los únicos susceptibles de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no se estaban cuestionando en el ejercicio de la acción de cumplimiento, dado que la pretensión fundamental ha sido la aplicación del Decreto Ley 019 de 2012, respetando las condiciones de adopción del Plan Parcial (que según la norma citada no pueden variar ni con la adopción de un nuevo POT, a menos que el titular se acogiera voluntariamente a la nueva norma), por
019 de 2012, respetando las condiciones de adopción del Plan Parcial (que según la norma citada no pueden variar ni con la adopción de un nuevo POT, a menos que el titular se acogiera voluntariamente a la nueva norma), por tanto, no había otro medio de control para lograr dichas pretensiones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «(…) dejar sin efecto la decisión adoptada en Sala Civil de Decisión N° 48 del 5 de abril de 2024 emanada de la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali», y
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
ordenarle que proceda a «estudiar la impugnación presentada al fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali aplicando el procedimiento especial establecido en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 sin considerar requisitos de procedibilidad que la norma especial no exige».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa y se citó tanto a quo , como a las partes e intervinientes dentro de la actuación procesal cuestionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada, remitió el enlace para acceder al correspondiente expediente digital e indicó que tal actuación se profirió en derecho, «atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme, [y] se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno ». Adicionalmente señaló que «no se
actuación se profirió en derecho, «atemperándose a los puntos expuestos por la parte inconforme, [y] se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno ». Adicionalmente señaló que «no se cumple con el requisito de inmediatez, [porque] la decisión por la cual se queja la actora data del 5 de abril de 2024».
2. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, informó que las actuaciones adelantadas por esa oficina «se ciñen a las normas que rigen la materia, con diligencia y eficacia garantizando los derechos fundamentales de todas las partes inmersas en el proceso, por lo que las decisiones [atacadas] no contienen desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional». Por lo demás, suministró los datos de los interesados en el asunto en cuestión y también proporcionó el acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
Reiteradamente se ha sostenido que la acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las
para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al confirmar la desestimación de la acción de cumplimiento con radicado n° 76001-31-03-016-2021-00225-00/01, o sí, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con las
por el contrario, esa decisión obedece a un criterio razonable que impida la intervención del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales pertinentes, la Sala negará el amparo por cuanto l a actuación censurada no constituye yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para conllevar su quebrantamiento a través de este excepcional instrumento jurídico. Lo anterior, porque para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali el 19 de enero de 2024, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 5 de abril de 2024, se valió de una respetable motivación que obedece a una razonable interpretación normativa y ponderación de las pruebas, lo que torna inadmisible la que constitucional invocada. 3.1 En ese sentido, empezó por recordar la naturaleza jurídica y objetivo de la acción de cumplimiento, para enseguida señalar que, conforme al artículo 9° de la Ley 393 de 1997, no procede «cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante » , y tampoco cuando la protección de los derechos puedan garantizarse mediante la acción de tutela ni para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Al descender al caso examinado, compartió la postura del a-quo sobre la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que,
derechos puedan garantizarse mediante la acción de tutela ni para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Al descender al caso examinado, compartió la postura del a-quo sobre la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
(…) es pretensión de la sociedad demandante, como se advirtió, que la Alcaldía Municipal de Villavicencio (Meta) a través de la dependencia correspondiente, Secretaría de Planeación Municipal, acate o cumpla lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 180 del Decreto Ley 019 de 2012 y que se contrae en lo fundamental a, i) la obtención de los permisos de rigor para la construcción y puesta en funcionamiento de la “EDS EL ALCARAVAN” en el predio del mismo nombre, situado en la vía que del Municipio de Villavicencio conduce a Bogotá D.C. y ii) la reviviscencia del plan parcial y plan de implantación que en su momento se le expidió según Resolución # 055 del 19 de octubre de 2004 y Decreto 211 del 16 de agosto de 2005. Siendo así las cosas, ciertamente tal como lo advirtió el a quo, la interesada en el cumplimiento de una orden legal, desestimó la exigencia de la subsidiariedad o mejor, no consideró el agotamiento previo de las acciones en la forma planteada en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 arriba referido, en cuanto que, para darle pervivencia tanto al plan parcial de desarrollo que fuera
o mejor, no consideró el agotamiento previo de las acciones en la forma planteada en el inciso 2º del artículo 9º de la ley 393 arriba referido, en cuanto que, para darle pervivencia tanto al plan parcial de desarrollo que fuera adoptado por Decreto 211 del 16 de agosto de 2005 – fl. 59 a 66, carpeta digital 003DdaAnexosUnidos.pdf, primera instancia – , como al plan de implantación aprobado según Resolución 1350-56.09/173 de 2005 – fls. 67 a 72, carpeta digital 003DdaAnexosUnidos.pdf, primera instancia –, debió primero remover el obstáculo que impedía la actualidad y vigor de estos, a la sazón, aquella decisión que los dejó sin efectos y que, además, en forma expresa declaró la pérdida de vigencia y no es otro que el acto administrativo contenido en el oficio 1352-23/177 del 31 de agosto de 2018 expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, Dirección de Ordenamiento Territorial de Villavicencio (Meta) - fls. 80 y 81, carpeta digital 003DdaAnexosUnidos.pdf, primera instancia – para cuyo propósito, el CPACA tiene instituido una serie de recursos en la vía administrativa – arts. 74 y s.s. –, sin perjuicio del medio de control para contener aquella decisión odiosa – art. 137 –, previo cumplimiento de lo indicado en el numeral 2º del artículo 161 ídem. En efecto, por cuenta del mencionado documento - oficio 1352-23/177 del 31 de agosto de 2018 – la entidad territorial tomó la decisión de infirmar la vigencia del plan parcial de desarrollo y el de implantación que le había
En efecto, por cuenta del mencionado documento - oficio 1352-23/177 del 31 de agosto de 2018 – la entidad territorial tomó la decisión de infirmar la vigencia del plan parcial de desarrollo y el de implantación que le había expedido a la actora, pues no otra cosa puede deducirse cuando literalmente le hizo saber que, “… Entiéndase que el plan parcial ha perdido vigencia y con ello perdieron vigencia los demás actos administrativos que fueron expedidos con fundamento en dicha norma, razón por la cual su solicitud de modificación de la Resolución 1350– 56.09/173 del 28 de 2015 (sic) no es procedente…” – (…)– (resalta la Sala); en ese sentido, si el acto administrativo, “…Son las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos,…”, no cabe duda que por el contenido de la comunicación aludida, resaltada y puesta en conocimiento de la demandante, es una manifestación de ese talante, porque se decidió quitarle vigencia a los planes que había obtenido para desarrollar un proyecto de servicios, es decir, los dejó sin efecto jurídico alguno y por esa razón, en sentir de la Sala, era perfectamente atacable por la vía del recurso administrativo antes aludido y aún del medio del control igualmente enunciado, como así no lo hizo – en el proceso no hay evidencia de lo contrario – quedó diluida la subsidiariedad y con ello, la frustración de la acción pública en mientes por expresa disposición legal. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
– quedó diluida la subsidiariedad y con ello, la frustración de la acción pública en mientes por expresa disposición legal. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
En esas circunstancias, afirmó que, resultaba «cuando menos contradictorio que se pida el cumplimiento de una norma legal – parágrafo 2º del artículo 180 del Decreto Ley 019 de 2012– pese a que en estricto derecho, no hay materia prima o sustancia que habilite dicha exhortación », en tanto «si el plan parcial perdió vigencia como acá se denuncia por la actora y se corrobora con la documentación adjunta (…), simple y llanamente no hay nada que ordenarle sobre el particular a la administración municipal», y acotó que, (…) en lo que respecta al parágrafo 3º sobre la necesidad que se señale la vigencia del plan parcial en el documento que se adopte, realmente era una acción para ejercer cuando se expidió el Decreto que lo aprobó, esto es, en agosto de 2005 y en sentir de la Sala, hasta antes de la declaración de perdida de vigencia – agosto de 2018 – de un lado, para subsanar ese vacío de perdurabilidad y de otro, precisamente, para evitar como al parecer aquí sucedió, que un POT posterior contrariara o dejara sin piso aquél; no es atendible entonces la tesis que plantea el extremo activo de esta acción constitucional, al sostener que con la disposición en mientes, exista la posibilidad de revivir un decreto caduco o fenecido por declaración de
constitucional, al sostener que con la disposición en mientes, exista la posibilidad de revivir un decreto caduco o fenecido por declaración de autoridad municipal que lo expidió; una cosa es llenar un vacío prevalido del precepto aquí mencionado y que es la teleología del mismo y otra muy distinta, pretender el resurgimiento de lo claudicado.
En apoyo a la aplicación del presupuesto de subsidiariedad, recuérdese que acertadamente el juzgado a-quo advirtió que, como la acción prevista en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 -encaminada a obligar a una autoridad pública a cumplir un deber en materia de urbanismo-, no cuenta con una plena regulación legal, mediante sendas providencias [CSJ, STC, 27 sep., 2013, rad. 02039-00; STC15334-2014; STC172772014; STC9128-2015 y STC6516-2021, entre otras] , esta Sala ha señalado que sus vacíos se llenan acudiendo a las disposiciones que rigen la acción de que trata la Ley 393 de la misma anualidad. 3.2 Conforme a lo descrito, la decisión mediante la cual se confirmó la improcedencia de la acción de cumplimiento incoada por la sociedad demandante, no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional, avizorándose de l as actuales discrepancias esbozadas, la
fáctico o de otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional, avizorándose de l as actuales discrepancias esbozadas, la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
intención del accionante de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio de los jueces cognoscentes, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y, por tanto, contrario a su carácter residual y subsidiario. En ese orden, se reitera que, a pesar de que pueda discreparse de lo resuelto, tal situación por sí sola no abre camino a la prosperidad de la protección supralegal, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub júdice. Por consiguiente, se reitera que este extraordinario mecanismo, (…) no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 01404el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor (CSJ. STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, citada entre otras en STC11445-2024).
4. Conclusión.
En consecuencia, al establecerse que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que constituya vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas, se desestimará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04320-00
solicitado por Fiduciaria Corficolombiana SA -vocera y administradora del Fideicomiso de Garantía Distracomcontra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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