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CSJ - STC13747-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13747-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13747-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04333-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Efrén Gonzalo López Álvarez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esta ciudad, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, trámite al que se vinculó al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las partes e intervinientes en los procesos declarativos con radicados n o. 110013103018-2017-00436 y 110013103-032 2018-00057 -00.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección a los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, el «debido proceso al expediente digital, al debido conocimiento de las piezas procesales y, al debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00

2 En sustento de lo pretendido, manifestó que promovió procesos de responsabilidad civil contra Radio Taxi Auto Lagos SAS, que por reparto le correspondieron a los Juzgados Treinta y Dos, y Dieciocho Civiles del

2 En sustento de lo pretendido, manifestó que promovió procesos de responsabilidad civil contra Radio Taxi Auto Lagos SAS, que por reparto le correspondieron a los Juzgados Treinta y Dos, y Dieciocho Civiles del Circuito de Bogotá, en los que se dictó sentencia en su favor, motivo por el cual su apoderado judicial radicó solicitudes de ejecución. Afirmó que las actuaciones fueron remitidos a ejecución, correspondiéndoles por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En el proceso con radicado n o 201800057 la sociedad demandada efectúo el pago de la condena por $8’000.000, pero lo hizo de forma errada, pues consignó el dinero a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. Aseguró que, como se encuentra viviendo en el departamento de Córdoba y su apoderado vive en de Yopal, no ha podido conocer el estado de los procesos, pues la sede judicial cuestionada ubicada en Bogotá incumplió el deber de asegurarles el acceso real y efectivo a los expedientes digitales, motivo por el cual no se ha materializado la sentencia, lo que ocasionó una vulneración de sus derechos fundamentales. Refirió que, pese al requerimiento efectuado a la representante legal de la demandada, no cumplió la orden de embargo decretada sobre de las utilidades de la sociedad, por lo que su apoderado en diferentes memoriales pidió al Juzgado se impusieran la sanción a que hubiere lugar. también pidió se le permitiera tener acceso a los enlaces que contiene las

utilidades de la sociedad, por lo que su apoderado en diferentes memoriales pidió al Juzgado se impusieran la sanción a que hubiere lugar. también pidió se le permitiera tener acceso a los enlaces que contiene las actuaciones judiciales, la digitalización del expediente físico identificado con el radicado no. 2018-00057 y otras medidas cautelares, que no han sido resueltas.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 3 (…) Segundo: se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y a la OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ proceder a: i) Digitalizar el Expediente con radicado 11001310303220180005700 y a compartir el enlace a aquel y ii) Se comparta el enlace al Expediente Digital del proceso con radicado

110013103018201700426.

Tercero: Que se le ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ , proceder de forma inmediata a convertir el título por el monto de $8.000.000, que por error el ejecutado consignó a sus órdenes, siendo lo correcto haberlo consignado a órdenes del JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y/o OFICINA DE APOYO

consignado a órdenes del JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y/o OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ ; conforme a lo ordenado en auto del 1 de septiembre de 2023 y comunicado con oficio OCCES23-JR2998 del 20 de septiembre de 2023.

Cuarto: Que, una vez cumplido lo anterior, el JUZGADO 1 CIVIL DEL

CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ y/o

OFICINA DE APOYO PARA LOS JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ; procedan a emitir orden de pago al Banco Agrario a favor mío.

Quinto: Que, se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ emitir orden de imposición de sanción en contra de la Representante Legal de Radio Taxi Auto Lagos SAS, por incumplir la orden de embargo y por no proceder a dar cabal cumplimiento a la orden dada en auto del 5 de junio de 2024, esto es “dentro del término de 10 días ponga a disposición del asunto y con motivo de las medidas cautelares ya decretadas las utilidades sociales del último periodo vigente” Sexto: Se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE

medidas cautelares ya decretadas las utilidades sociales del último periodo vigente” Sexto: Se le ordene al JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ emitir orden de Secuestro y Remate de la totalidad de los bienes muebles, enseres, maquinaria, mercancías en almacén o en procesos de elaboración, mobiliario, computadores, elementos electrónicos y dinero en efectivo que se encuentre en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado “Radio Taxi Auto Lagos SA”, conforme a lo solicitado en memorial radicado el pasado 27 de mayo de 2024. (Mayúscula y negrilla fijada en texto original).

3. La Sala Especializada en ATC1734 de 2024 de 2 de octubre de 2024, decretó la nulidad del fallo de primera instancia por falta de competencia, porque el amparo constitucional también se dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó realizar el repartoRadicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 4 correspondiente tendiente a habilitar a esta Sala para su conocimiento en primera instancia.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura, refirió que, para financiar

e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Consejo Superior de la Judicatura, refirió que, para financiar algunos de los gastos de funcionamiento y costos de inversión de la Rama Judicial, por disposiciones legales han asignado a la administración de justicia los recursos denominados Fondos Especiales, conformados por los ingresos recaudados por conceptos de prescripción de depósitos judiciales, multas y cauciones, impuesto de remate e inversiones transitorias entre otros, los cuales componen el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la administración de justicia.

Por tanto, la devolución del título judicial debe ser ordenada por autoridad judicial y ejecutada el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, revisada la cuenta de correo habilitada para el recibo de correspondencia, no encontró radicada petición alguna del accionante.

En lo que concierne con la solicitud de conversión, dijo no tener incidencia en la administración de los recursos consignados por error al Consejo Superior de la Judicatura, los cuales son de manejo exclusivo del nivel central.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 5 Afirmó que, según el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, entre sus competencias no

central.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 5 Afirmó que, según el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, entre sus competencias no está la de digitalizar expedientes, decretar embargos o efectuar la conversión de títulos judiciales.

3. Seguros del Estado SA pidió su desvinculación de este trámite, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, además la petición en cuestión debe ser resuelta por el Juzgado accionado.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela.

La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana. La jurisprudencia ha señalado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción

autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismoRadicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 6 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe los requisito de la inmediatez y subsidiaridad connatural a su ejercicio. La inobservancia del requisito de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la vulneración a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

2. Del problema jurídico planteado.

La inconformidad del accionante se centra en el hecho que, el Consejo Superior de la Judicatura no ha efectuado la conversión del título judicial por el valor de la condena decretada en su favor, que por equivocación la sociedad demandada consignó a órdenes de aquella Corporación y no del Juzgado donde cursa la ejecución de la sentencia, depósito que, por tal inconsistencia, no le ha sido entregado. También se muestra inconforme con que los expedientes no se encuentren digitalizados y no le hayan sido remitidos los enlaces para ser consultados.

3. Del caso concreto. 3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que

También se muestra inconforme con que los expedientes no se encuentren digitalizados y no le hayan sido remitidos los enlaces para ser consultados.

3. Del caso concreto. 3.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, revisado el link que contiene el proceso con radicado n o. 2017-00057 promovido por Efrén Gonzalo López Álvarez contra Radio Taxi Auto Lagos SAS y otros, se observa, que con ocasión de la solicitud del demandante para la conversión de un depósito judicial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 1º de septiembre de 2023, requirió alRadicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00

7 Consejo Superior de la Judicatura, para que realizara dicha conversión dejando a disposición de ese despacho la consignación efectuada por «$8 000.000.oo que fue consignado por error y por cuenta de la accionada RADIO TAXI AUTO LAGOS SAS identificada con NIT. 800.145.640-9 en la modalidad de “GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO” » (Mayúscula y negrilla fija en texto) , orden que se materializó por la Oficina de Apoyo Judicial mediante el oficio OCCES23-JR2998 de 20 de septiembre de 2023. 3.2 Petición que el demandante reiteró el 27 de mayo de 2024, por lo que la autoridad accionada en providencia del pasado 4 de junio, dispuso oficiar de nuevo al Consejo Superior de la Judicatura, para que realizará la conversión del título judicial, sin que emitiera alguna respuesta.

4. La ausencia de vulneración en relación con la actuación de la Corporación accionada.

oficiar de nuevo al Consejo Superior de la Judicatura, para que realizará la conversión del título judicial, sin que emitiera alguna respuesta.

4. La ausencia de vulneración en relación con la actuación de la Corporación accionada.

La Sala no advierte amenaza o vulneración de las garantías constitucionales invocadas frente al Consejo Superior de la Judicatura, pues, de acuerdo con la Ley 270 de 1996, es el órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, que ejerce funciones netamente administrativas, sin tener asignada la competencia para efectuar la conversión de consignación judiciales. Ha de tenerse en cuenta que los gastos para el funcionamiento de la Rama Judicial, están compuestos por los recursos ordinarios asignados por el Gobierno nacional en el presupuesto general de la nación y los especiales conformados por ingresos recaudados por conceptos de prescripción de depósitos judiciales, multas y cauciones, impuesto de remate e inversiones transitorias etc, los cuales componen el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración deRadicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 8 Justicia, administrados por el Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto. En ese orden, como l a inconformidad del accionante es que se realice la conversión del depósito judicial como lo ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se advierte que a quien le corresponde ejecutarla es (…) al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, la cual se

Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se advierte que a quien le corresponde ejecutarla es (…) al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto, la cual se encuentra adscrita a de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 98 de la Ley 270, la cual se encuentra adscrita a de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud del artículo 98 de la Ley 270, expone que “de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio”.

5. Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada. 5.1 Precisado lo anterior, como no se conocía el resultado de la gestión adelantada para lograr la conversión del depósito judicial, el 10 de octubre de 2024 se estableció comunicación telefónica con Nancy Vega, profesional especializado grado 12 del área de títulos de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien informó que, para dar solución a la inconformidad del actor, la dependencia procedió en los términos ordenados en los autos de 1º de septiembre de 2023 y 4 de junio de 2024.

Motivo por el cual expidió el oficio OCCES24-JAR0235 de 8 de octubre de 2024, dirigido a la Unidad de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que efectuara la conversión decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de

octubre de 2024, dirigido a la Unidad de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que efectuara la conversión decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de esta ciudad, para lo cual adjuntó copia de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 9 consignación, con la anotación que las sumas de dinero debían quedar a disposición del proceso con radicado 2018-00057 y a órdenes de la Oficina de Ejecución en la cuenta n o. 11001203180, código N o. 110013403000, comunicación remitida a los correos fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co. y centralcuentas@deaj.ramajudicial.gov.co , como se observa en la siguiente imagen, 5.2 De igual manera, no puede pasarse por alto que, el artículo 1º de la Resolución 5294 de 15 de junio de 2023 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, estableció los requisitos generales para tramitar la petición de devolución de sumas de dinero cuando existe error en la consignación, entre los que se encuentran: (…) a) declaración bajo la gravedad de juramento de que “no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. (…) d) Copia legible del comprobante de consignación o certificación bancaria de la consignación. (…) f) Copia legible del documento de identidad del beneficiario de la devolución –

mismo concepto. (…) d) Copia legible del comprobante de consignación o certificación bancaria de la consignación. (…) f) Copia legible del documento de identidad del beneficiario de la devolución – titular de la cuenta bancaria (Negrilla fuera del texto).Radicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 10 En ese sentido, la Oficina de Apoyo Judicial de Ejecución envió comunicación al señor López Álvarez el 9 de octubre de 2024 a la dirección electrónica yeferalopezmabogados@gmail.com, - que corresponde al anotado para efecto de las notificaciones -, informándole que debía dar cumplimiento al citado acto administrativo y presentar una « declaración bajo la gravedad de juramento de que “no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto» , tal y como se observa en la siguiente imagen, 5.3 Así las cosas, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional, al haberse presentado de manera anticipada, comoquiera que, si bien es cierto, la Oficina Judicial de Apoyo accionado elaboró oficio dirigido al Grupo de Fondos Especiales de la Unidad de Presupuesto adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , para la conversión del depósito judicial que, por error consignó Radio Taxi Auto Lagos SAS con «el código de convenio 14975 CSJ-GASTOS ORDINARIOS DE PROCESO», no lo es menos, que para llevar a cabo dicha actuación, es necesario que el accionante adjunte a esa comunicación, una declaración

Auto Lagos SAS con «el código de convenio 14975 CSJ-GASTOS ORDINARIOS DE PROCESO», no lo es menos, que para llevar a cabo dicha actuación, es necesario que el accionante adjunte a esa comunicación, una declaración bajo la gravedad de juramento, afirmando que no ha realizado otraRadicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 11 solicitud con ese propósito, ni ha recibido pago alguno por ese concepto, como se le comunicó el pasado 9 de octubre de 2024. Así las cosas, resulta prematuro pedir cualquier tipo de pronunciamiento, hasta que el señor López Álvarez no aporte la declaración juramentada, por lo que se torna improcedente el amparo para materializar la orden de conversión y, consecuencialmente, ordenar la entrega del dinero, toda vez, que esa decisión debe ser emitida por el juez natural y no por el fallador constitucional. Téngase en cuenta que no es viable que el peticionario utilice esta acción excepcional, pues no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley » (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).

6. Consideraciones adicionales.

específica señale la ley » (CSJ. STC10225-2021, STC2296-2022, STC13675-2023, y STC331-2024 entre muchas).

6. Consideraciones adicionales.

En cuanto a que se ordene al despacho judicial accionado, «(…) Digitalizar el Expediente con radicado 11001310303220180005700 y a compartir el enlace a aquel y ii) Se comparta el enlace al Expediente Digital del proceso con radicado 110013103018201700426, (…) emitir orden de imposición de sanción en contra de la Representante Legal de Radio Taxi Auto Lagos SAS , por incumplir la orden de embargo y por no proceder a dar cabal cumplimiento a la orden dada en auto del 5 de junio de 2024, emitir orden de Secuestro y Remate (…)», tal petición es improcedente. Por una parte, con ocasión de la acción de tutela, la Oficina de Apoyo Judicial de Ejecución accionada digitalizó la totalidad del proceso físico No. 2018-00057 y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 28 de agosto de 2024,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 12 ordenó la remisión de los enlaces que contienen las citadas actuaciones al actor, lo cual se cumplió por la secretaría mediante envío al correo informado para las notificaciones yeferalopezmabogado@gmail.com, como se observa en la siguiente imagen, Y, por la otra, el Juzgado accionado en providencia de 22 de abril

informado para las notificaciones yeferalopezmabogado@gmail.com, como se observa en la siguiente imagen, Y, por la otra, el Juzgado accionado en providencia de 22 de abril anterior negó la sanción pedida para la sociedad Radio Taxi Auto Lagos SA, por cuanto dio respuesta a la información solicitada, « folio 51 del Derivado02.Folio1al58.pdf - C04MedidasCautelares del expediente digital 201700436-00», y en auto de 5 de junio de 2024 decretó el embargo de los bienes de propiedad de la ejecutada «folio 437 del Derivado01.Folio1al448.pdf, - C04MedidasCautelares del expediente digital 2018-00057-00». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00 13

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional p romovido Efrén

Gonzalo López Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, ambos de esta ciudad.

TERCERO: Comunicar lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-30-000-2024-04333-00

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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