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CSJ - STC13748-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13748-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC13748-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Piñeros Camargo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado n° 2007-00267-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que el proceso objeto de queja presenta mora judicial, toda vez que no se ha efectuado a su favor la entrega del inmueble, el cual requiere para las actividades relacionadas con el dominio del bien. Indicó que desde el 24 de julio de 2024, la Corporación accionada profirió orden de devolución de la caución dineraria, sin que, a la fecha, seRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

haya remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, al que le ha solicitado librar comisorio para la entrega del inmueble, sin obtener respuesta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conminar a las autoridades judiciales «para que tramite (sic) con la mayor agilidad el proceso en

inmueble, sin obtener respuesta.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conminar a las autoridades judiciales «para que tramite (sic) con la mayor agilidad el proceso en curso ordenando hacer la entrega del inmueble»

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera su derecho a la defensa. Igualmente, se citó a los demás interesados en el correspondiente proceso judicial.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla informó que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante inicial y demandada en reconvención, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla el 29 de noviembre de 2022, dentro del proceso de pertenencia promovido por Enrique Rafael de la Ossa Palencia contra Luis Guillermo Piñeros Nivia y personas indeterminadas.

Indicó que en fallo de 25 de septiembre de 2023 desató la apelación, decisión contra la que se formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido en auto de 11 de octubre de 2023, en el que se señaló el monto de la caución a prestar por la parte demandante inicial y demandada en reconvención para efectos de la suspensión del cumplimiento de la sentencia. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

Agregó que, por auto de 16 de mayo de 2024 esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, por lo que el 5 de junio de

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

Agregó que, por auto de 16 de mayo de 2024 esta Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto, por lo que el 5 de junio de 2024 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto, además, ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. Sostuvo que, en providencia de 24 de junio de 2024, se adicionó el auto de 5 de junio anterior, en el sentido de ordenar la devolución de la caución presentada -depósito judicial n°. 273313403 de 27 de octubre de 2023 por $15.000.000-, al señor Enrique Rafael de la Ossa Palencia, así como oficiar al Juzgado de conocimiento para la entrega correspondiente, cumplido lo anterior dispuso que por la Secretaría de la Sala se remitiera un ejemplar de la providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad. Expuso que el trámite posterior le correspondía al secretario de la Sala de esa Corporación, a quien solicitó informe sobre lo sucedido, quien, en atención al requerimiento, mediante oficio n° 577 de 8 de octubre de 2024 remitió el proceso objeto de queja al a quo. Por ente, solicitó negar el amparo invocado por carencia actual de objeto.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla informó que el proceso que da origen a este trámite, se encontraba surtiendo apelación contra la sentencia que fue dictada por esa agencia judicial el 29 de noviembre de 2022 y sólo fue enviado por la Secretaría de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 8 de octubre de

apelación contra la sentencia que fue dictada por esa agencia judicial el 29 de noviembre de 2022 y sólo fue enviado por la Secretaría de la Sala Civil Familia de Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 8 de octubre de 2024 a las 04:06 p.m., entendiéndose recibido el expediente 9 de octubre siguiente, lo anterior en razón a que de conformidad con el Acuerdo No. CSJATA23-11 25 de enero de 2023, el horario de atención al público en los despachos judiciales que conforman el Distrito Judicial de Barranquilla, se presta desde las 7:30 am hasta las 12:30 p.m. y de 1:00 pm a 4:00 pm, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

incluyendo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código General del Proceso se procedió con el ingreso del expediente al despacho a las 07:31 a.m. del 9 de octubre de 2024, a fin de que surta el trámite procesal que sigue. Agregó que en lo relativo a las solicitudes del actor respecto a la expedición de un Despacho Comisorio, al estar el proceso surtiendo trámite de apelación de sentencia, no podía esa agencia judicial proceder a expedir lo solicitado porque como ya se indicó, se carecía de competencia para tal fin, (así se le informó al peticionario) ya que sólo hasta la fecha indicada, regresó el expediente al juzgado y se tuvo conocimiento de la decisión tomada.

CONSIDERACIONES

fin, (así se le informó al peticionario) ya que sólo hasta la fecha indicada, regresó el expediente al juzgado y se tuvo conocimiento de la decisión tomada.

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, «(…) las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T-006/92) . Igualmente, se ha indicado que, «(…) no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (C.C. T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser

oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2434-2024,).

2. De la queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por Luis Guillermo Piñeros Camargo, ante la dilación en el trámite del proceso de pertenencia con radicado no 2007-00267-01.

de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por Luis Guillermo Piñeros Camargo, ante la dilación en el trámite del proceso de pertenencia con radicado no 2007-00267-01.

3. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto. 3.1 Examinados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales allegadas a este expediente, la Sala declarará improcedente el

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

amparo, por cuanto, frente a la dilación procesal endilgada a la Corporación accionada, se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque el secretario de Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio n° 577 de 8 de octubre de 2024, remitió el proceso de pertenencia con radicado n° 2007-00267-01 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tal como se muestra en la siguiente imagen: Así las cosas, con independencia de la tardanza en el envío del proceso objeto de queja por parte del Tribunal accionado, lo cierto es que 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

las circunstancias que el actor describió como vulneradoras de sus derechos superiores, fueron superadas tras la instauración del presente amparo, en la forma que se mencionó. 3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido

3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente señaló, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (CC T-01/96) (resaltado fuera del texto original). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «(…) se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida

En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «(…) se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con lo anterior, esta Sala ha reiterado, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01 , citada entre otras muchas en STC12861-2016, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024) (se resalta).

4. De la inexistencia de vulneración. 4.1. Ahora, en relación con los reproches formulados frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte la ausencia

resalta).

4. De la inexistencia de vulneración. 4.1. Ahora, en relación con los reproches formulados frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, se advierte la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional, toda vez que, tal como quedó evidenciado, no le era dable adelantar actuación alguna en el proceso de pertenencia cuestionado, pues solo hasta el pasado 8 de octubre fue devuelto el expediente por el superior funcional, para continuar el trámite de rigor.

En situaciones como las que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, «(…) para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras). 4.2. Finalmente, no se advierte la inminencia de un «perjuicio irremediable» que torne imperiosa la intromisión de esta jurisdicción para solventar temáticas atribuidas a la justicia ordinaria (CSJ. STC6788-2024).

5. Conclusión.

Conforme con lo expuesto, se desestimará la protección reclamada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las

solventar temáticas atribuidas a la justicia ordinaria (CSJ. STC6788-2024).

5. Conclusión.

Conforme con lo expuesto, se desestimará la protección reclamada, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las circunstancias de dilación endilgadas a la Corporación accionada, fueron 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

superadas durante el trámite de este amparo, además de advertirse la ausencia de vulneración frente al juzgado accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Luis Guillermo Piñeros Camargo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04352-00

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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