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CSJ - STC13749-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13749-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC13749-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Transportes Especiales ACAR SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con citación a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 2023-00057-01.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que fue demandada en proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, el que se adelantó en el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, asunto en el que se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 7 de marzo de 2024. Indicó, que en el término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso formuló recurso de apelación contra aquel fallo, el que sustentó oportunamente. Refirió que, mediante auto de 31 de mayo siguiente, la Corporación accionada admitió en el efecto devolutivo la apelación; sin embargo, el 9

General del Proceso formuló recurso de apelación contra aquel fallo, el que sustentó oportunamente. Refirió que, mediante auto de 31 de mayo siguiente, la Corporación accionada admitió en el efecto devolutivo la apelación; sin embargo, el 9 de agosto de 2024 resolvió declararlo desierto, argumentando que no fue sustentado en debida forma, por lo que procedió a formular una solicitud «pidiendo que se desvincule dicha decisión por ser contraria a derecho ya que la misma vulneraba el derecho al debido proceso» Cuestionó que el Tribunal accionado no resolvió la petición presentada, sino que, por el contrario, en providencia de 24 de septiembre de 2024, indicó «que se debe cumplir con la ejecutoria de una providencia» (sic)

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia de 9 de agosto de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de apelación presentado.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo y se dispuso el traslado a la autoridad accionada, vinculada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego de realizar un recuento de las actuaciones

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 desplegadas en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00057-01, indicó que las determinaciones en

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 desplegadas en el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2023-00057-01, indicó que las determinaciones en virtud de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el demandado Transportes Especiales Acar SA -9 de agosto de 2024y se le ordenó estarse a lo allí resuelto - 24 de septiembre de 2024- , atienden las disposiciones legales que rigen la materia, sin que se haya incurrido en la transgresión de los derechos fundamentales de la accionante. Adicionó que de encontrarse Transportes Especiales Acar SA inconforme con la decisión adoptada en providencia de 9 de agosto de 2024, le correspondía impugnarla a través de recurso de reposición, sin embargo, ello no ocurrió, cobrando firmeza; de ahí que la tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad.

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite, toda vez que el motivo que originó esta acción tutelar recae en una actuación judicial desplegada por el Tribunal Superior de esa ciudad; asunto que escapa a la órbita de competencia de ese juzgado.

3. La apoderada de Zurich Colombia Seguros S.A., se pronunció frente a los hechos del escrito inicial, coadyuvando la pretensión de la accionante y solicita, además, se admita el recurso de apelación interpuesto por Transportes Especiales ACAR S.A. y se le dé trámite mediante la adopción de una decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

accionante y solicita, además, se admita el recurso de apelación interpuesto por Transportes Especiales ACAR S.A. y se le dé trámite mediante la adopción de una decisión de fondo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,

parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Transportes Especiales ACAR SA cuestiona la providencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 9 de agosto de 2024, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad el 31 de mayo de 2024 en el proceso declarativo con radicado n° 2023-0005701.

3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, en atención a su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,

estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las

momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Caso concreto.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se evidencia la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, de las diligencias allegadas al trámite constitucional, se advierte que la sociedad accionante no recurrió en reposición la determinación de 9 de agosto de 2024 por la cual, el Tribunal Superior de Villavicencio declaró desierta la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad el 4 de marzo de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era el procedente, de conformidad con lo

marzo de 2024. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -que era el procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante la Corporación accionada la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, la desaprovechó.

5. Otras consideraciones.

En relación con la presunta omisión de la Corporación accionada de pronunciarse sobre la petición de «desvincular la decisión contraria a derecho», se observa que, contrario a lo afirmado por la sociedad accionante, el Tribunal Superior de VillavicencioSala Civil Familia, en auto de 24 de septiembre de 2024, además de indicar que la decisión en virtud de la cual se declaró desierta la apelación cobró ejecutoria sin recibir oposición, negó la aludida petición de desvinculación, ordenando a la entidad estarse a lo resuelto en la determinación de 9 de agosto de 2024.

6. Conclusión

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00 En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por la sociedad Transportes Especiales ACAR SA, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar

la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la sociedad Transportes Especiales ACAR SA contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04386-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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