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CSJ - STC1375-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1375-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC1375-2020 Radicación n° 08001-22-13-000-2019-00581-01 (Aprobado en sesión del doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Lucas Esteban Manotas Castro contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Tercero de Familia de esa capital y los intervinientes en las sucesiones 2018-00441 y 2019-00072.

ANTECEDENTES

1. Actuando en representación de su menor hija, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, por no tramitar la solicitud de nulidadRad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

elevada por la coexistencia de dos juicios sucesorios de la misma causante.

2. En síntesis, informó que tras el fallecimiento de Fiol María Barraza Mercado, madre de su representada, el 6 de marzo de 2019 impetró la demanda de sucesión que correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien tras su radicación bajo el nº 2019-00072, la admitió el 11 de marzo de la misma anualidad, surtiéndose

correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla quien tras su radicación bajo el nº 2019-00072, la admitió el 11 de marzo de la misma anualidad, surtiéndose al día siguiente su publicación en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión (TYBA). Indicó que en razón a la respuesta a un derecho de petición que el 8 de mayo de 2019 elevó ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, conoció que en ese despacho « la señora Fiolgilde Mercado de Barraza, madre de la causante, presentó proceso de sucesión con radicado Nº 441-2018», en el que «solo hasta el día 20 de marzo de 2019 » se había realizado la publicación de su apertura en el respectivo registro. Explicó que con soporte en lo anterior, con vista en el artículo 522 del Código General del Proceso, el 21 de junio de 2019 solicitó al Juzgado Quinto de Familia que declarara la nulidad de la sucesión que tramitaba, pretensión a la cual accedió el accionado mediante proveído del 22 de junio. Empero, como consecuencia del recurso de reposición formulado por el representante judicial de la allí interesada, la anterior decisión fue revocada el 19 de septiembre de 2019, para en su lugar « requerir al Juzgado Tercero de Familia y seguir el trámite del proceso una vez se encontrara ejecutoriado el auto». 2Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

Afirmó que «ante la parálisis» en la resolución de la

seguir el trámite del proceso una vez se encontrara ejecutoriado el auto». 2Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

Afirmó que «ante la parálisis» en la resolución de la nulidad por él deprecada, el 5 de noviembre de 2019 solicitó la continuidad del asunto, obteniendo que con proveído del 26 del mismo mes y año, fuera requerido para que en su calidad de representante legal de su hija, « dentro del término de 20 días manifestara aceptación o repudio de la herencia». Precisó que la actuación anterior « va en contravía de la constitución y la ley, al ser clara nuestra normatividad al señalar que no pueden coexistir dos procesos de sucesión en razón a la misma causante», y pese a acreditar que la madre de la causante « no tiene vocación hereditaria», por cuanto la ley sustancial establece que « los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos, por encontrarse en el primer orden hereditario(…), a la fecha, el proceso del Juzgado Tercero de Familia, tiene sentencia y el Juzgado Quinto de Familia no ha resuelto la solicitud de nulidad aún». Agregó que este último despacho, « decretó el embargo y secuestro de 2 bienes inmuebles de propiedad de la finada (…), atendiendo la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante el día 15 de mayo de 2019, sin que se hubiera acreditado al menos sumariamente interés para legitimarse».

atendiendo la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante el día 15 de mayo de 2019, sin que se hubiera acreditado al menos sumariamente interés para legitimarse».

3. Pretende, se proceda a « ordenar al Juzgado Quinto de Familia dejar sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 19 de septiembre de 2019, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia de 22 de julio de 2019 inclusive», así como «el auto de 24 de febrero de 2019, a través del cual ordenó el embargo y secuestro de los inmuebles (…)» (fls. 1 a 6, cd. 1).

3Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla, informó que en la sucesión promovida por Fiolgilde Mercado de Barraza, el registro nacional de personas emplazadas se hizo el 20 de marzo de 2019, mientras que en la seguida ante el Juzgado Tercero de Familia, se realizó el 12 de marzo y ya estaba fijada fecha para presentar inventarios; que a petición del interesado, el 22 de julio de 2019 declaró la nulidad del proceso seguido en su despacho, pero el 18 de septiembre «revocó» esa decisión « toda vez que no se había tramitado (…) como incidente, ni mucho menos revisado el correspondiente expediente proveniente del Juzgado Tercero (…), por lo que requirió a dicho

incidente, ni mucho menos revisado el correspondiente expediente proveniente del Juzgado Tercero (…), por lo que requirió a dicho juzgado a fin que remitiera el proceso (…) », no obstante, « el 25 de septiembre [de 2019] llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, donde ordenó su aprobación y decretó la partición». Acotó que tras haberse requerido al Juzgado Tercero, éste «aportó certificación del estado del proceso (…) y envió copia del auto de fecha 19 de noviembre de 2019 en donde se abstuvo de remitir dicho proceso, en razón a que no existía argumento alguno », y en atención a ello, el pasado 26 de noviembre requirió al representante legal de la menor «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del C.G.P.», ya que la progenitora de la de cujus había manifestado que era «la única heredera». Por tanto, concluyó que ese estrado « no observa que se le esté vulnerando derecho fundamental alguno al accionante» (fls. 31 a 33, ibídem).

2. El Juez Tercero de Familia de la misma ciudad, dijo que la demanda de sucesión incoada por el acá

4Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

querellante en representación de su menor hija, se inscribió «en el Registro Nacional de Sucesiones (TYBA) el 12 de marzo de [2019]», el 10 de junio de 2019 se realizó la diligencia de inventarios

querellante en representación de su menor hija, se inscribió «en el Registro Nacional de Sucesiones (TYBA) el 12 de marzo de [2019]», el 10 de junio de 2019 se realizó la diligencia de inventarios y tras su aprobación « se decretó la partición y se nombró al mismo apoderado de la parte demandante como partidor », trabajo que « fue aprobado mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2019, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada». Advirtió que al conocer la existencia de otra sucesión de la misma causante, « solicitó la certificación de la existencia y el estado del proceso», estableciendo que aquella «no tendría razón de ser» porque fue promovida por la madre de la causante mientras la otra «fue iniciada por la hija», y que era su homólogo Quinto «quien debe darle trámite a dicho incidente [de nulidad] con base en lo establecido en el artículo 522 del C.G.P.», por lo que estimó que no ha vulnerado los derechos invocados (fl. 36, ibíd.).

3. Fiolgilde Mercado de Barraza, a través de apoderado judicial, manifestó que si bien el accionante también presentó demanda de sucesión, «la vocación hereditaria de la menor (…), en la actualidad es[tá] siendo investigada dentro de una demanda [que] cursa en el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, cuya radicación es 2019-0163».

Cuestionó enseguida lo aseverado en la tutela acerca del Registro Nacional de Personas Emplazadas, y adujo que

cuya radicación es 2019-0163». Cuestionó enseguida lo aseverado en la tutela acerca del Registro Nacional de Personas Emplazadas, y adujo que «todas las actuaciones » adelantadas en la sucesión promovida por el hoy accionante, «están viciadas de nulidad absoluta» porque «no se cumplió con la carga procesal ordenada en el artículo 108 del Código General del Proceso », al aducir defectuosa la inscripción 5Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

en el TYBA, y solicitó « decretar la improcedencia» de esta acción «por no haberse cercenado derecho alguno» (fls. 38 a 42, ídem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el resguardo al encontrar que por « desconocer lo señalado en el artículo 522 del C.G.P. », se configuró el defecto procedimental absoluto. En consecuencia, dejó sin efectos la audiencia de inventarios realizada ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 25 de septiembre de 2019, así como el auto de 26 de noviembre que ordenó requerir al querellante para que en nombre de su hija manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia. Del mismo modo, invalidó el proveído dictado por el Juzgado Tercero de Familia el 19 de noviembre de 2019, para que en su lugar remitiera el expediente a su homólogo Quinto y éste resolviera el « conflicto especial de competencia » (sic) que determinara «el juez competente que debe tramitar la sucesión » (fls. 164 a 172, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

y éste resolviera el « conflicto especial de competencia » (sic) que determinara «el juez competente que debe tramitar la sucesión » (fls. 164 a 172, cd. 1). IMPUGNACIÓN La formuló, por intermedio de apoderado judicial, la vinculada Fiolgilde Mercado de Barraza, quien actúa como demandante en el proceso sucesorio nº 2018-00441 que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, aseverando «no estar de acuerdo con la decisión adoptada al resolver la acción de tutela» (fl. 182, ibídem). 6Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Quinto y Tercero de Familia de Barranquilla, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al omitir el oportuno y adecuado diligenciamiento del incidente consagrado en el artículo 522 del estatuto adjetivo, dirigido a declarar la nulidad por la coexistencia de dos sucesiones del mismo causante ante distinto juez. Lo anterior, porque si bien el reclamante solo dirigió la acción contra la autoridad inicialmente señalada, de los supuestos fácticos esbozados en la demanda y con vista en las actuaciones desplegadas en relación con dicha temática, el tribunal a-quo consideró necesaria la concurrencia de ambos despachos judiciales, a efectos de establecer su participación en la posible vulneración que se pretende conjurar a través de esta vía jurídica.

ambos despachos judiciales, a efectos de establecer su participación en la posible vulneración que se pretende conjurar a través de esta vía jurídica.

2. Del resguardo contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la salvaguarda no procede contra resoluciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 7Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se

se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que se realiza a la queja constitucional y con observancia en la información que proporcionan las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la concesión del amparo implorado por el señor Manotas Castro, porque estando en curso dos sucesiones de la causante Fiol María Barraza Mercado , el comportamiento procesal asumido por los despachos que conocen de tales actuaciones, no se ajustó a las previsiones que consagra el ordenamiento legal, estructurando con ello un defecto 8Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

específico de procedibilidad del auxilio y la consecuente vulneración de los derechos superiores de la menor de edad que el querellante representa. En efecto, el yerro que evidencia la Corte para soportar el resguardo deprecado en esta oportunidad, es de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha denominado procedimental absoluto, en la medida en que una vez enterados de la coexistencia de los procesos enfilados a liquidar la herencia de la misma causante, y de haberse demostrado el interés de uno de los demandantes para

enterados de la coexistencia de los procesos enfilados a liquidar la herencia de la misma causante, y de haberse demostrado el interés de uno de los demandantes para unificar la competencia del juez de tal causa, ninguno de los jueces procedió a dar una pronta y eficaz aplicación al trámite incidental dirigido a declarar la pertinente nulidad, y por ello desconocieron lo preceptuado en el artículo 522 del estatuto adjetivo, que prevé: «Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión. La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal. Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite». Subrayado fuera del texto. 9Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

De la norma transcrita se establece que, distinto al «conflicto de competencia » que contemplaba el canon 624 del derogado Código de Procedimiento Civil, en el actual ordenamiento adjetivo tal colisión no existe, pues según éste, al suscitarse una situación semejante, el juez o los jueces

derogado Código de Procedimiento Civil, en el actual ordenamiento adjetivo tal colisión no existe, pues según éste, al suscitarse una situación semejante, el juez o los jueces que conocen de dichos juicios deben solucionar tal situación mediante el incidente de «nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión», acotando que la publicación en comento se instituyó según los artículos 108 y 390 del Código General del Proceso. En este orden, si con base en la respuesta dada al derecho de petición elevado el 8 de mayo de esa anualidad, desde el 21 de junio de 2019 el acá querellante pidió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla que declarara la nulidad de lo actuado en la sucesión nº 2018-00441, acreditando para ello la existencia de similar sucesorio ante el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, y precisando que quien lo promovió y estaba reconocida como heredera de la causante era su hija menor de edad, el receptor de tal pedimento debió advertir que debía impartir el trámite de un incidente y en esas condiciones decidir sobre su procedencia. Aunque inicialmente el referido despacho accedió a la nulidad, con proveído del 19 de septiembre de 2019 revocó tal determinación por haberse obviado el procedimiento previsto para tal proceder, y en su lugar optó por « requerir al

nulidad, con proveído del 19 de septiembre de 2019 revocó tal determinación por haberse obviado el procedimiento previsto para tal proceder, y en su lugar optó por « requerir al Juzgado Tercero de Familia » para que le remitiera el expediente 10Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

nº 2019-00072 y constatar lo señalado en la certificación sobre la existencia y estado de ese proceso; pese a ello, no concedió un término para admitir a trámite o rechazar ese incidente, sino que «llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos, donde ordenó su aprobación y decretó la partición». Tampoco observó que de acuerdo a la información proporcionada por el solicitante y ratificada por su homólogo Tercero, la sucesión gestada por la hija de la causante ya contaba con sentencia aprobatoria de la partición «debidamente ejecutoriada», y sin mediar decisión judicial alguna que le restara validez y eficacia jurídica a toda la actuación, con auto del 26 de noviembre de 2019, requirió al hoy tutelante para que en representación de su menor hija, manifestara «si acepta o repudia la herencia». Por su parte, el Juzgado Tercero de Familia, tras conocer que ante el Juzgado Quinto cursaba otra sucesión de la misma causante, en la que se aseveraba que la inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos

conocer que ante el Juzgado Quinto cursaba otra sucesión de la misma causante, en la que se aseveraba que la inscripción en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesión se hizo con posterioridad a la seguida en su despacho, con auto del 19 de noviembre de 2019 «se abstuvo» de remitir el expediente para que el citado Juzgado Quinto resolviera la nulidad solicitada por el señor Manotas Castro. Así las cosas, no resulta razonable que el Juez Tercero de Familia infiriera que como el proceso que allí tramitaba no era susceptible de nulidad, mientras que el seguido ante el Juzgado Quinto « no tendría razón de ser », y a partir de ello se mantuviera inerme de cara a la tramitación del incidente de 11Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

nulidad que propuso el hoy querellante, siendo claro que al estar planteada la discusión en ese sentido, la misma debía definirse conforme a derecho, esto es, aplicando los postulados contenidos en el artículo 522 del Código General del Proceso. En consecuencia, por cuanto ambos accionados dieron un erróneo entendimiento a la disposición antes descrita, y de paso a aquellas que refieren al trámite incidental, al punto que actualmente se encuentra en vilo la resolución de la pretendida nulidad elevada por el accionante, se configura el defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional. Acerca del citado desafuero, la jurisprudencia ha sostenido que tiene lugar cuando el juez cognoscente actúa

defecto procedimental absoluto que amerita la intervención del juez constitucional. Acerca del citado desafuero, la jurisprudencia ha sostenido que tiene lugar cuando el juez cognoscente actúa al margen del procedimiento, generando un desconocimiento de su función como garante de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y su configuración denota un desprecio a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: «(…) la providencia incurre en error absoluto si el juez  i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia [T996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09] , y iii) pasa por alto el debate probatorio, 12Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras] . La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración

irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07]» (CC T-655/15). Aunado a lo anterior, la Corte advierte que en este caso, los querellados también omitieron un proceder acorde con la adecuada interpretación de la ley procesal, pues conforme al artículo 11 del Código General del Proceso, « el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », y las posibles dudas que surjan para su aplicación, «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

4. Conclusión.

Con soporte en lo anteriormente precisado, para remediar la vulneración de los derechos fundamentales de la menor a quien el demandante representa, generada por la incursión de los accionados en el defecto procedimental antes explicado, se impone avalar el otorgamiento del auxilio y con ello las órdenes impartidas por el tribunal. 13Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

14Rad. n° 08001-22-13-000-2019-00581-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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