CSJ - STC13751-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13751-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13751-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04404-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gloria Liliana Llano Zambrano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, los Juzgados Primero Civil del Circuito del Santuario y Promiscuo del Circuito de Támesis, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes en las pruebas extraproceso con radicados 05789 31 89 0012024–00046–00 y 05697 31 12 001-2024-00133-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento de lo pretendido, manifestó que contrajo matrimonio católico con Carlos Mario Toro el 3 de febrero de 1996, quien presentó en su contra proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio, en elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 2 que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín profirió sentencia el 5 de junio de 2022, declarando no probadas las excepciones que formuló, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró
2 que el Juzgado Catorce de Familia de Medellín profirió sentencia el 5 de junio de 2022, declarando no probadas las excepciones que formuló, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, declaró la culpabilidad de ambos cónyuges en la ruina matrimonial, por lo que no se fijó cuota alimentaria en su favor y declaró disuelta la sociedad conyugal, sin darle mérito a las diversas formas de violencia de género que padeció (física, psicológica, sexual y económica), con fundamento en que estaban prescritas las causales de divorcio. Relató que, actualmente, está en proceso de reconstrucción del patrimonio que constituye la sociedad conyugal, que aún no ha liquidado por el desconocimiento de los activos adquiridos durante la vigencia del vínculo, motivo por el cual, formuló prueba anticipada que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2023-00672), inadmitió el 14 de marzo de 2023, subsanada el 21 de marzo siguiente y rechazada por competencia el 8 de mayo de 2023, por lo que dispuso remitir « copia del expediente a los Juzgados Civiles de categoría circuito que corresponda según sea el caso el circuito judicial que integran cada uno de esos municipios porque ese su fue el grado elegido por el solicitante », decisión recurrida en reposición y en subsidio apelación. Afirmó que, una parte de la solicitud de prueba anticipada fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario – Antioquia, donde fue inadmitida ordenándosele «en relación a la petición de exhibición de
Afirmó que, una parte de la solicitud de prueba anticipada fue asignada al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario – Antioquia, donde fue inadmitida ordenándosele «en relación a la petición de exhibición de documentos y en lo que compete a este estrado judicial, visible en el numeral 2.3.4 respecto a la secretaría de hacienda de esta municipalidad, se cumplirá lo normado en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso, esto es, i). indicar de manera clara y precisa cuál es el documento que pretende sea exhibido por dicha secretaría y ii). Realiza expresamente la manifestación respecto a que el documento a exhibirse se encuentra en poder de tal autoridad pública». A pesar de ser subsanada en debida forma fue rechazada en auto de 15 de julio de 2024, decisión que recurrióRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 3 en reposición y en subsidio apelación. El 8 de agosto pasado se negó el primero y concedió el segundo en el efecto suspensivo. Sostuvo que la otra parte de la prueba fue enviada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis - Antioquia, en donde fue inadmitida el 17 de julio de 2024, « en el entendido que, de existir alguna Escritura Pública otorgada ante la entidad requerida, esta hace parte su protocolo, deberá precisar el lapso que comprenderá la exhibición, pues éste no puede ser determinado por el Juez a su arbitrio, y resulta ilógico pretender la exhibición de la totalidad de escrituras que ante dicha entidad se han otorgado desde su creación». Luego de ser subsanada, se rechazó en providencia de 6 de agosto pasado, determinaciones que
dicha entidad se han otorgado desde su creación». Luego de ser subsanada, se rechazó en providencia de 6 de agosto pasado, determinaciones que recurrió en reposición y en subsidio apelación, decidiéndose desfavorablemente el primero y concedió el segundo. Aseguró que el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de septiembre y 4 de octubre de 2024, confirmó las decisiones atacadas, pronunciamientos en los que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, al no haber aplicado el enfoque de género, debido a que fue víctima de diferentes tipos de violencias, como la económica, pues el excónyuge omitió todo tipo de información acerca de las finanzas y bienes que conformaban la sociedad conyugal, por lo que consideró que tanto esa Corporación como los Juzgados accionados, no le otorgaron la oportunidad de permitir conocer la composición de la sociedad, para poder dar inicio al proceso judicial. Aseguró que también se incurrió en un exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo, cuando olvidó que la naturaleza de las pruebas anticipadas era recaudar información y «asegurar una prueba para inspeccionar la viabilidad o no de comenzar diferentes medios judiciales, dicho acervo probatorio se encuentra establecido de forma taxativa en el Capítulo II del Código General del Proceso».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 4
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia de 18 de septiembre
General del Proceso».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 4
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Superior de Antioquia de 18 de septiembre y 4 de octubre de 2024, así como los emitidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Santuario -15 de julio del año que avanzay Promiscuo del Circuito de Támesis -6 de agosto pasado-, para, en su lugar, admitir las pruebas extraprocesales presentadas.
3. Una vez asumido el conocimiento del asunto remitido, se admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a los involucrados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia se atuvo a la decisión que adopte la Sala como juez constitucional.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis –Antioquia respondió que, las decisiones adoptadas dentro del trámite de la prueba extraproceso, fueron debidamente motivadas con fundamento en la normativa procesal vigente, por lo que exigió el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, que no obedecieron a criterios caprichosos.
Tampoco implicó algún tipo de discriminación contra la mujer, mucho menos la inadmisión o el rechazo fueron tomadas con base en estereotipos de género.
3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá respondió que conoce de la prueba anticipada presentada por la accionante con
menos la inadmisión o el rechazo fueron tomadas con base en estereotipos de género.
3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá respondió que conoce de la prueba anticipada presentada por la accionante con radicado 2024-00672 y ante los diversos medios probatorios, en auto de 9Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 5 de mayo de 2024 rechazó unas por falta de competencia y frente a las que se podían practicar en esta ciudad, decretó algunas y negó otras.
En relación con las primeras celebró audiencia el 4 de septiembre de 2024, en lo que atañe a las segundas, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia ha señalado, que De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha dicho que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la
cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC8199-2024 y STC9759-2024 entre muchas).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 6
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante se encuentra inconforme con las decisiones proferidas en las pruebas extraprocesal que cursaron en los Juzgados Primero Civil del Circuito de El Santuario y Promiscuo del Circuito de Támesis, ambos de Antioquia, y los autos que emitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de septiembre y el 4 de octubre de 2024, mediante las cuales confirmó los autos de rechazo, determinaciones estas últimas con las que se cerró el debate y sobre las cuales recaerá el estudio de este asunto.
3. De las providencias cuestionadas. 3.1 Expediente No. 0578931890012024–00046–00. 3.1.1 Examinada la solicitud de prueba anticipada propuesta por
asunto.
3. De las providencias cuestionadas. 3.1 Expediente No. 0578931890012024–00046–00. 3.1.1 Examinada la solicitud de prueba anticipada propuesta por Gloria Liliana Llano Zambrano, que le correspondió conocer al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis Antioquia, se tiene que pidió la exhibición de documentos a la Notaría Única de esa ciudad, habiendo sido inadmitida para que, « precisara los hechos que se pretenden demostrar con la práctica de la prueba, esto, en atención a que no se avizora ningún hecho relacionado al otorgamiento de algún tipo de Escritura Públicas ante la Notaría Única del Círculo de Támesis, bien sea por parte del demandado o sus apoderados».
Según las pretensiones, el Juzgado accionado afirmó que se evidenciaba la falta de certeza sobre la existencia de los documentos a exhibir y que se encontraban en poder de la persona o tercero llamado a enseñarlos, porque lo solicitado fue que la Notaría informara si teníaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 7 escrituras públicas otorgadas por su excónyuge o apoderados, sin indicar durante qué período. El 6 de agosto de 2024, se rechazó por no subsanarse en legal forma, pues no detalló cuáles eran los instrumentos públicos que debían ser objeto de prueba, además no se tenía certeza si existían. 3.1.2 El apoderado de la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en sustento manifestó que como la demandante
objeto de prueba, además no se tenía certeza si existían. 3.1.2 El apoderado de la accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, en sustento manifestó que como la demandante sufrió violencia económica desconocía cuáles eran los bienes del haber conyugal, motivo por el cual pidió la información mediante derechos de petición y por falta de respuesta o contestaciones incompletas, resultaba indispensable que fuera el Juez quien exigiera a las entidades su entrega. 3.1.3 El Tribunal Superior de Antioquia en providencia de 4 de octubre de 2024 resolvió el recurso de apelación, comenzó por explicar que la prueba extrajuicio como acto de postulación, al igual que la demanda o la contestación debía cumplir unos requisitos formales y sustanciales establecidos por el legislador, so pena de imposibilidad del trámite. Expuso que En tratándose de la exhibición, cierto es que los artículos 183 y 186 del CGP permiten su práctica por fuera del proceso “ con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código ” y que el canon 266 del mismo estatuto reguló que quien la solicite “expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición” -énfasis con intención (Subrayado y negrilla fija en texto). Dijo que, el a-quo inadmitió la prueba extraprocesal para que se
que se realice la exhibición” -énfasis con intención (Subrayado y negrilla fija en texto). Dijo que, el a-quo inadmitió la prueba extraprocesal para que se informara de manera clara qué documentos eran objeto de la exhibición yRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 8 cuáles estaban en poder de la notaría, porque de la demanda no podía establecerse con certeza la existencia de los instrumentos públicos, cuando señaló que debía indicarse « si el excónyuge (eventual firmante de los mismos) había celebrado escrituras públicas allí». Refirió que, «(…) el apoderado en lugar de detallar lo intimado, de manera general señaló que requería de las notarías “información y datos” i) sobre cualquier trámite allí realizado por el excónyuge o sus apoderados, dentro del límite temporal de la sociedad conyugal conformada por su prohijada con aquel; y ii) acerca de inmuebles de propiedad de este ubicados en Caramanta con copia de los certificados de impuesto predial de los últimos 5 años, frente a la Secretaría de Hacienda de este municipio. Además, anexó una serie de peticiones radicadas en esas entidades solicitando lo propio». Resaltó que la interesada presentó las peticiones entregadas a distintas entidades, en las que pidió información acerca de la celebración de algún tipo de acto, o si contaba con bienes registrados a nombre de Carlos Mario Toro, pues, según lo anotó, « ignora el detalle de las escrituras públicas y certificados de impuesto predial para vislumbrar, así como la existencia en sus archivos, como el mismo recurrente lo acepta».
Carlos Mario Toro, pues, según lo anotó, « ignora el detalle de las escrituras públicas y certificados de impuesto predial para vislumbrar, así como la existencia en sus archivos, como el mismo recurrente lo acepta». Concluyó que, mediante ese medio probatorio podía exigirse judicialmente la presentación de documentos o bienes en poder de tercero, sin haber sido creada para pedir « información o datos» de manera general y la rechazó como consecuencia de la subsanación insatisfactoria, de acuerdo con el artículo 90 del estatuto procesal civil. Por ende, confirmó el auto recurrido. 3.1.4 En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que, el Tribunal cuestionado desató el recurso de apelación de acuerdo con la normativaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 9 que regula la prueba extraprocesal de exhibición de documento, concluyendo que la petición fue inadmitida porque no reunía los requisitos del artículo 186 y 266 del Código General del Proceso, pues no se especificó cuáles eran las escrituras públicas que debían ser exhibidas, mucho menos se mencionó que estaban en custodia de la Notaría Única de Támesis. En efecto al revisar el expediente pudo observar, que la demandante y su apoderado judicial no tenían convencimiento de si las supuestas escrituras públicas existían, «como tampoco tiene la certeza de que se encuentren en poder de las notarías y de la Secretaría de Hacienda de Caramanta », por el contrario, lo demandado es que la entidad informe si existen documentos
escrituras públicas existían, «como tampoco tiene la certeza de que se encuentren en poder de las notarías y de la Secretaría de Hacienda de Caramanta », por el contrario, lo demandado es que la entidad informe si existen documentos públicos suscritos por el excónyuge o sus apoderados generales. 3.2 Expediente No. 056973112001-2024-00133-00. 3.2.1. El Juzgado Civil Laboral del Circuito de El SantuarioAntioquia el 3 de junio de 2024, inadmitió la prueba anticipada, en relación con la petición de exhibición de documentos a la Secretaría de Hacienda de ese municipio, para que diera cabal cumplimiento a los artículos «265 y 266 del Código General del Proceso, esto es, i). indicar de manera clara y precisa cuál es el documento que pretende sea exhibido por dicha secretaría y ii). Realizar expresamente la manifestación respecto a que el documento a exhibirse se encuentra en poder de tal autoridad pública». El apoderado judicial de la solicitante en la subsanación dijo, que lo pretendido era que la entidad entregara « información y datos de ubicación acerca de los bienes inmueble de propiedad de los excónyuges registrados en Rionegro y copia de los últimos cinco años de los impuestos prediales acerca de los bienes inmueble de propiedad de los excónyuges».Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 10 El 15 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó la prueba extraprocesal, al no haber sido subsanada, « en la medida en que, “no se cuenta con claridad o certeza respecto a que dicho documento echado de menos
10 El 15 de julio de 2024, el Juzgado de conocimiento rechazó la prueba extraprocesal, al no haber sido subsanada, « en la medida en que, “no se cuenta con claridad o certeza respecto a que dicho documento echado de menos exista, lo que hace que la prueba extrajudicial requerida no guarde relación con la finalidad perseguida con tal medio probatorio”». Inconforme con lo resuelto la actora interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, sustentado en la inaplicación de un enfoque diferencial, y de género a la solicitud, porque la forma idónea para determinar si existió o no ocultamiento del haber conyugal, era requerir la información a las entidades públicas y privadas para conocer los movimientos contables que desconocía, « en ese sentido, no se le puede exigir a la Solicitante aportar información que, claramente, informó que desconocía, pero indicó expresamente quien podría tener esa información la cual, a través de oficio, el Juez, en su deber de instrucción, puede recabar». 3.2.2 El Tribunal Superior de Antioquia el 18 de septiembre de 2024, confirmó el auto apelado, luego de exponer en qué consisten las pruebas anticipadas y de hacer mención de los artículos 186 y 266 del Código General del Proceso que regulan la exhibición de documentos. Dijo que el rechazo de la demanda no fue caprichoso o infundada, por el contrario, se ajustó a la citada normativa, porque el apoderado de la demandante «no cumplió con dilucidar cuáles eran aquellos documentos en poder de las entidades conminadas a exhibirlos (Notaría Única de El Santuario y Secretaría
por el contrario, se ajustó a la citada normativa, porque el apoderado de la demandante «no cumplió con dilucidar cuáles eran aquellos documentos en poder de las entidades conminadas a exhibirlos (Notaría Única de El Santuario y Secretaría de Hacienda del mismo municipio), pues únicamente se aludió a los hechos que servían de base a su búsqueda, a saber: “esclarecer cómo está conformada la masa patrimonial de la sociedad conyugal, que es desconocida por la Solicitante» Indicó que la mención expresa y puntual de los documentos que eran objeto de exhibición, resultaba trascendental para el objetivo de la prueba, «porque si no se cuenta con la certeza de qué se quiere exhibir, por consecuenciaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 11 lógica el mecanismo invocado no es el idóneo» , sumado a que lo requerido era información o datos sobre tramites notariales, ubicación e identificación de bienes, u obtener copia de impuestos prediales pagados sobre bienes raíces «no identificados (clase, fecha, contenido aproximado). En otras palabras: todo está permeado por circunstancias completamente abstractas». Refirió que « (…) las circunstancias de violencia económica o de género escapan de la finalidad de este trámite extraprocesal, de manera que esa simple aducción no puede servir como patente de corso para desplazar las pautas que imperan las solicitudes probatorias extraproceso (art. 183 y ss. CGP); máxime cuando lo requerido se aleja del contenido legal aplicable (art. 266 ejusdem)». Finalmente, expuso que los requisitos de inadmisión no habían sido
imperan las solicitudes probatorias extraproceso (art. 183 y ss. CGP); máxime cuando lo requerido se aleja del contenido legal aplicable (art. 266 ejusdem)». Finalmente, expuso que los requisitos de inadmisión no habían sido superados, por lo que correspondía confirmar la determinación apelada. 3.2.3 Del anterior recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante, como quiera que, la Corporación accionada confirmó la providencia que dispuso el rechazo de la demanda, al constatar que la demandante no había subsanado la exigencia anotada en el numeral segundo del auto inadmisorio, que no era otra más, que indicar de manera clara y precisa cuál o cuáles eran los documentos que debía exhibir la Secretaría de Hacienda de El Santuario y hacer la manifestación que estaban en poder de la entidad, como lo establece el artículo 266 del Código Genera del Proceso.
Ha de tenerse en cuenta que, de la simple lectura del artículo 186 ibidem, se deduce la procedencia previa al proceso judicial de la prueba de exhibición de documentos, norma que no debe mirarse aisladamente, pues por mandato legal, las pruebas extraprocesales deben practicarse con observancia de las reglas sobre citación y practica establecidas en elRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 12 estatuto Procesal Civil, en este caso el canon 265 y 266 ejusdem, porque el interesado debe expresar los hechos que pretende demostrar y « deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a
12 estatuto Procesal Civil, en este caso el canon 265 y 266 ejusdem, porque el interesado debe expresar los hechos que pretende demostrar y « deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos , su clase y la relación que tenga con aquellos». En efecto al revisar al solicitud encontró que lo pretendido era recaudar información y datos sobre tramites notariales, ubicación e identificación de bienes, así como copias de impuestos prediales, objeto distinto a la esencia de esa prueba anticipada, además, en la subsanación «no es que se esté exigiendo una labor “imposible”, puesto que simplemente la pauta procesal aplicable al trámite de exhibición documental exige que se indique con nitidez qué documento concreto se requiere que la contraparte o el tercero exponga en vista pública». Así las cosas, es claro que las decisiones atacadas por la accionante están fundadas en un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime cuando no se advierte la presencia de un defecto procedimental, sustantivo o un exceso ritual manifiesto, por el contrario, el pronunciamiento está motivado y no es irracional o caprichoso. Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador
no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024, entre muchas otras).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 13
4. Consideración adicional.
Ahora bien, el apoderado judicial de la accionante en la solicitud de exhibición de documento como prueba extraprocesal, así como en el escrito de subsanación, insistió en que los funcionarios judiciales debían tener en cuenta que, «se está frente a un caso de violencia de género y económica durante la relación conyugal entre la Solicitante y el señor Carlos Mario Toro Jaramillo identificado con cédula de ciudadanía N°15.346.463 (en adelante “Excónyuge”), por lo tanto, solicito que aplique el enfoque diferencial y de género para la tramitación de este proceso, con el fin de poder avanzar en la protección integral de los derechos de la Solicitante con respecto a la masa conyugal, actualmente desconocida».
para la tramitación de este proceso, con el fin de poder avanzar en la protección integral de los derechos de la Solicitante con respecto a la masa conyugal, actualmente desconocida». No obstante, al examinar los expedientes que contienen las pruebas anticipadas (rad. 2024-00046 y 2024-00133), no se encontró que el Tribunal cuestionado o los juzgados que conocieron de las actuaciones en primera instancia, hayan actuado con alguna inequidad de género, o una situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque de género comprende «una revisión diferencial i) en la construcción de los hechos, ii) en el recaudo de las pruebas, iii) la valoración de las pruebas e, incluso, iv) en la resolución de las pretensiones» (CSJ. STC15849-2021). Véase que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la solicitante, las autoridades judiciales aplicaron las normas procesales que regulan ese medio probatorio, no siendo procedente invocar el enfoque de género a una solicitud que no cumplía los requisitos mínimos para su admisión y trámite, pues como lo ha sostenido la Corte, (…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostroRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 14
imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostroRadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 14 humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) ( STC2287-2018, reiterada en
STC7683-2021, STC11842-2022 y STC704-2023
5. Conclusión.
Las providencias cuestionadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la Corporación accionada, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Liliana Llano Zambrano contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquía. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación No. 11001-02-03-000-2024-04404-00 15
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)