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CSJ - STC13751-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13751-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC13751-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 (Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta el 23 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por LIGH contra el Juzgado Segundo de Familia y la Comisaría de Familia Zona Norte, de la mencionada ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en la acción de medidas de protección por violencia intrafamiliar n.° 4790.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de las menores de edad involucrad as en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que seráRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 2 el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido

de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia , defensa y «mínimo vital», que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió la acción referida contra ADAH por actos de violencia intrafamiliar, trámite en el cual la Comisaría de Familia – Zona Norte de Santa Marta, fijó de manera provisional entre otras respecto de los hijos en común MI y EJ AG, a cargo del progenitor la cuota de alimentos por la suma de $300.000,oo y el régimen de visitas en «un lugar distinto a mi lugar de residencia» habitual.

Señala que a través del allá accionado tuvo conocimiento de realización de audiencia el día 5 de mayo de 2026, a la que no asistió «por no haber sido debidamente notificada »; en tal actuación la citada Comisaría no solo, dispuso un régimen distinto de visitas, incrementó la cuota alimentaria, sino que, le impuso sanción de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes «por un supuesto incumplimiento en el régimen de visitas »; decisión que al desatar el grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Juzgado Segundo de Familia de la referida ciudad.Rad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 3

Indica que en la anterior actuación no se verificó la correcta notificación de la diligencia aludida y que la sanción le resulta desproporcionada pues está a cargo del cuidado de

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Indica que en la anterior actuación no se verificó la correcta notificación de la diligencia aludida y que la sanción le resulta desproporcionada pues está a cargo del cuidado de sus dos menores hijos y carece de recursos económicos suficientes para su sostenimiento.

3. Solicita entonces dejar sin valor ni efecto los proveídos proferidos el 5 y 29 de mayo de 2026, a través de los cuales se le impuso la citada sanción, en consecuencia, se ordene a la autoridad de primer grado «rehacer la actuación a partir de la etapa de notificación de la audiencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado convocado precisó que «ha seguido las directrices de la norma que rigen estos procesos, ajustándose a las disposiciones establecidas por la Ley, sin que por ello pueda endilgase una vulneración de derechos fundamentales del accionante».

2. El Comisario de Familia accionado puntualizó que la presente acción «no plantea realmente un problema de acceso a la administración de justicia, ausencia de defensa técnica o desconocimiento del debido proceso. Lo que evidencia es una inconformidad de la accionante frente a las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas p or la autoridad administrativa y posteriormente ratificadas por la autoridad judicial competente».

3. ADAH indicó que, por un lado, la actora tenía conocimiento de la audiencia programada para el 5 de mayo pasado, y del otro, son continuos los incumplimientos deRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 4 aquella en punto del régimen de visitas con los hijos en común.

pasado, y del otro, son continuos los incumplimientos deRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 4 aquella en punto del régimen de visitas con los hijos en común.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues «la medida que la actora contaba con otros medios ordinarios de defensa, tal como promover una solicitud de nulidad alegando las presuntas irregularidades que pretende ventilar por esta vía constitucional».

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2. En el caso bajo estudio se observa que LIGH pretende a través del presente mecanismo que se dejen sinRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 5 valor ni efecto los proveídos proferidos 5 y 29 de mayo, ambos de 2026, mediante los cuales respectivamente el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta confirmó, en sede de consulta, la decisión por medio de la cual la Comisaría de Familia – Zona Norte de la misma ciudad impuso sanción de

de 2026, mediante los cuales respectivamente el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta confirmó, en sede de consulta, la decisión por medio de la cual la Comisaría de Familia – Zona Norte de la misma ciudad impuso sanción de multa por incumplimiento del régimen de visitas provisional fijado en la acción de medidas de protección con rad. 4790.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada , comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

En efecto, nótese que el motivo principal del amparo es la indebida notificación respecto de la práctica de la audiencia del pasado 5 de mayo, actuación en la cual se impuso la sanción cuestionada, sin embargo, se advierte que la accionante en una conducta manifiestamente negligente, omitió alegar oportunamente la nulidad de lo actuado bajo los cauces procesales que consagran el artículo 134 y siguientes del Código General del Proceso —aplicables por la remisión que se hace al Decreto 2591 de 1991 y este a su vez al canon 4 del Decreto 306 de 1992—.

Entonces, como l a interesada omitió ejercer los instrumentos previstos para discutir la providencia de la que en últimas hoy se duele, por la particular materia, provocóRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 6 que la protección reclamada, resulte improcedente por

en últimas hoy se duele, por la particular materia, provocóRad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01 6 que la protección reclamada, resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).

4. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 47001-22-13-000-2026-00194-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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