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CSJ - STC13752-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13752-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13752-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Pedro, María, Sara, Ana, Pablo y Jorge, en su nombre y en el de las menores Alicia y Juana contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos

contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos verbales acumulados con radicados Nº xxx y xxx.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 2

ANTECEDENTES

1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.

Expresaron que, en razón del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2018 por Jorge y Ana, quienes se movilizaban en una motocicleta de propiedad de Luis, la cual fue «atropellada» por una camioneta conducida por Rafael, « quien no respetó la señal de pare (…) que tenía que efectuar en el sentido vial en que éste venía (NorteSur), ya que el conductor de la motocicleta llevaba la preferencial », promovieron los procesos mencionados contra el conductor y el propietario de la camioneta, asuntos que fueron acumulados. Los actores pretendieron que los demandados fueran declarados responsables civil y extracontractualmente, con ocasión del accidente de tránsito y se les impusiera el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, pretensiones que fueron desestimadas en sentencia de 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado conocimiento, providencia

inmateriales causados, pretensiones que fueron desestimadas en sentencia de 25 de septiembre de 2023 por el Juzgado conocimiento, providencia que fue confirmada por el Tribunal accionado el 17 de abril de 2024. Sostuvieron que, con las anotadas sentencias se lesionaron sus derechos y se incurrió en vía de hecho por « defecto procedimental absoluto», «defecto fáctico » y « violación directa de la Constitución » Política, pues el a quo: i) no tuvo en cuenta que la parte demandada al contestar el escrito inicial aceptó el lugar en el que se indicó que ocurrió el accidente, por lo que no se requerían pruebas adicionales para verificar ese hecho, ii) valoróRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 3 inadecuadamente los medios probatorios que daban cuenta del sitio en que se produjo el accidente, iii) sostuvo que la motocicleta iba en contravía en el momento de los hechos, cuando esa circunstancia no se reveló en la demanda, su contestación o la fijación del litigio, iv) apreció irregularmente las pruebas declarativas, particularmente el testimonio de Héctor, quien, erradamente, adujo que el conductor de la motocicleta transitaba en contravía y en estado de alicoramiento, aun cuando esto no se extraía del caudal probatorio, y v) tuvo por probado que se trataba de una « motocicleta de alto cilindraje » y que el conductor no tenía la pericia necesaria para su manejo, sin que esto estuviera demostrado. Sobre la decisión del Tribunal, cuestionaron la valoración efectuada

una « motocicleta de alto cilindraje » y que el conductor no tenía la pericia necesaria para su manejo, sin que esto estuviera demostrado. Sobre la decisión del Tribunal, cuestionaron la valoración efectuada a una declaración extrajuicio que aportaron, porque no era dable aplicarle «tanta rigurosidad » y, asimismo, afirmaron que esa Corporación « también optó por seguir la línea del Juez de primera instancia, pero destruyendo de manera individual y exegética cada una de las pruebas, privilegiando y acomodando las que beneficiaban al entonces demandado».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «dejar sin efectos el fallo de primera instancia (…) y el fallo de segunda instancia (…) y como consecuencia ordenar (…), que dentro un término que no supere las 48 horas emita un nuevo fallo acorde con las circunstancias fácticas planteadas por las partes en la demanda y la contestación, con una valoración probatoria ajustada a derecho».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00

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1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería relató los antecedentes del asunto y se opuso al amparo porque en los procesos acumulados «(…) se garantizó siempre los principios que rigen el derecho y se respetaron las garantías de las partes, valorando las pruebas aportadas y tomando la

antecedentes del asunto y se opuso al amparo porque en los procesos acumulados «(…) se garantizó siempre los principios que rigen el derecho y se respetaron las garantías de las partes, valorando las pruebas aportadas y tomando la decisión que en derecho correspondió, como fue negar las pretensiones de la demanda».

2. El Tribunal accionado remitió el enlace virtual del proceso censurado.

3. Rafael C. Mendivil Guzmán, quien afirmó actuar como abogado de los demandados en el caso censurado manifestó que el amparo es improcedente porque se pretende utilizar « como una tercera etapa procesal ».

Anotó que en el proceso censurado no se lesionaron los derechos invocados y que las decisiones allí emitidas no contienen irregularidad, pues se sustentaron en una valoración adecuada de las pruebas recaudadas. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 5

proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 5 defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y,

parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan las sentencias emitidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual referido, porque consideran que se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues, en su criterio, se colegíaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 6 de las pruebas obrantes en el expediente la responsabilidad de los demandados en el accidente de tránsito.

3. De la razonabilidad de las sentencias materia de reproche. 3.1. Fijado lo anterior, corresponde advertir que la Sala entrará a estudiar la sentencia de 17 de abril de 2024, con la cual el Tribunal accionado confirmó la proferida en primera instancia, por ser la que zanjó definitivamente el debate que ahora plantean los solicitantes, en cuanto a la valoración de las pruebas que suscitaron la desestimación de sus pretensiones. 3.2. Revisada la reseñada providencia, se advierte que no se constata desafuero o arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el ad quem resolvió el asunto a su cargo teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y bajo una apreciación ponderada de las pruebas recaudadas.

intervención de esta especial jurisdicción, pues el ad quem resolvió el asunto a su cargo teniendo en cuenta las alegaciones de las partes y bajo una apreciación ponderada de las pruebas recaudadas.

Ciertamente, se observa que el Tribunal accionado, luego de relatar los antecedentes del asunto, lo resuelto en primer grado y los motivos de la apelación, que son iguales a las inconformidades que ahora proponen los accionantes, procedió a exponer como problemas jurídicos a resolver: «(i) si, al establecer el lugar de ocurrencia del accidente, la A quo varió la fijación del litigio y la posición de las partes; ii) si se estructuran los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas reclamada a los demandados, concretamente, el relativo al nexo de causalidad » y para esto último advirtió que debía establecer, «(iii) si el siniestro es imputable a los convocados o al hecho exclusivo de la víctima. De ser lo primero, se procederá a dilucidar (iv) la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 7 Enseguida, anotó que el régimen de responsabilidad aplicable para el caso era el del ejercicio de actividades peligrosas, en relación con el que, conforme al criterio de esta Sala –CSJ, SC de 4 de octubre de 2023, exp. 2002-09141-01debía probarse: « i) [el e] jercicio de una actividad peligrosa atribuible al demandado; ii) existencia de un daño; y, iii) relación de causalidad entre

2002-09141-01debía probarse: « i) [el e] jercicio de una actividad peligrosa atribuible al demandado; ii) existencia de un daño; y, iii) relación de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa» y sostuvo que ese último elemento era el que se encontraba en discusión en el caso, además, destacó que en asuntos como el estudiado el demandado sólo podía exonerarse si se demostraba la ruptura de la causalidad, esto es, si se acredita que el daño se produjo por una causa extraña relativa al hecho de la víctima o de un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito –CSJ, SC3862-2019 y SC4966-2019-. Agregó que también podía presentarse la concurrencia de actividades de riesgo y que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en esos casos correspondía estudiar «la tesis de la intervención causal » -CSJ, C2111-2021, SC4420-2020, SC3862-2019 y SC2107-2018, reiterando la SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054-01-, para lo cual resultaba procedente examinar a plenitud la conducta del demandado y de la víctima, «a fin de establecer cuál fue la determinante del resultado o hecho dañoso», examen que no solo se limitaba a determinar la asimetría o equivalencia de las actividades peligrosas concurrentes, sino que requería de un estudio a plenitud que «comprende la apreciación (…) [de] las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todas las situaciones especiales de peligrosidad y riesgo del caso en concreto, todo,

«comprende la apreciación (…) [de] las circunstancias de tiempo, modo y lugar y todas las situaciones especiales de peligrosidad y riesgo del caso en concreto, todo, (…) con miras a establecer cuál conducta o actividad, si la de la víctima o la del demandado, fue la determinante del resultado o hecho dañoso». Tras referir distintas sentencias de esta Sala sobre la temática anotada, expuso como tesis que en el caso debía revisarse « la tesis de la intervención causal», para establecer a quién le era imputable el siniestro y que la sentencia sería confirmada porque « se acreditó que el daño sobrevino por culpa exclusiva de la víctima; lo que genera la ruptura del nexo causal e imponeRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 8 la exoneración de los convocados». Al punto, resaltó que el a quo tuvo por demostrado que el accidente sucedió en la carrera 24 con calle 23 del barrio Pradera, el cual se originó por la falta de pericia del motociclista, quien además transitaba en contravía y alicorado, contrario a lo sostenido por los demandantes, quienes alegaron que el accidente se presentó en la calle 25 con carrera 22E y que era imputable a los demandados porque el conductor de la camioneta no respetó la señal de pare «ubicada en la intersección vial». Frente a las divergencias en torno a la dirección en la que ocurrió el accidente sostuvo que, si bien al contestarse la demanda no hubo oposición respecto de tal ubicación, «en el interrogatorio, el conductor convocado (…) dijo

Frente a las divergencias en torno a la dirección en la que ocurrió el accidente sostuvo que, si bien al contestarse la demanda no hubo oposición respecto de tal ubicación, «en el interrogatorio, el conductor convocado (…) dijo que el siniestro no fue en ese sitio, sino en uno distinto, cuya nomenclatura no identificó», inconsistencia frente a la cual, « por iniciativa del vocero de los demandantes, la A quo practicó de oficio una inspección judicial con intervención de perito», a partir de la cual, sumado al «(…) testimonio de Héctor, la funcionaria consideró que el accidente ocurrió en la carrera 24 con calle 23, esto es, un lugar distinto al señalado por los demandantes». Como los apelantes aseguraron que la conclusión anterior desconocía lo ocurrido en el proceso y atacaron la valoración de las pruebas por parte de la funcionaria de primer grado, la Corporación de segundo grado señaló que los argumentos de los recurrentes no se abrían paso, porque «primero (…) fue el mismo vocero de la parte demandante quien pidió decretar de oficio la inspección judicial para determinar el sitio del accidente; segundo, (…) la a quo accedió al decreto de esa prueba, entre otras, con el objeto de «determinar la dirección y ubicación exacta del accidente»; decisión frente a la cual, la parte actora no mostró inconformidad; y, tercero (…) toda confesión, incluida la

que se hace a través de apoderado, admite prueba en contrario (CGP, art. 197)».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 9 Sobre lo relativo a la confesión, anotó que si en el proceso obraba prueba para desvirtuarla el juez debía atenerse a la misma, esto es «más que al hecho presunto, al realmente probado» y como en el caso, justamente la parte demandante en la audiencia inicial pidió la práctica de una inspección judicial «para dejar la claridad del lugar donde ocurrió el accidente», esto mostraba la incertidumbre sobre el hecho y habilitaba a la juez de primer grado para su estudio, lo que no contrarió la fijación del litigio, pues en esa etapa « la funcionaria clara y categóricamente manifestó que existía controversia sobre ese especifico aspecto, lo cual no fue cuestionado por ninguna de las partes». Aclarado lo anterior, afirmó que, luego de la inspección judicial, el perito rindió un informe con conclusiones en las que adujo que el accidente pudo ocurrir en dos direcciones, pero lo « relevante es que ninguna de ellas coincide con la indicada por los demandantes », sin embargo, « del dictamen se extrae que la dirección expresada en la demanda principal, su reforma y la del proceso acumulado, corresponde a la nomenclatura de una vivienda subyacente al sitio que ellos identificaron como punto del accidente». Añadió que correspondía, entonces, establecer en cuál de los dos lugares ocurrió el siniestro. Para el Tribunal, sucedió en la carrera 24 con calle 23, puesto que «así aparece demostrado con el análisis conjunto de la prueba

Añadió que correspondía, entonces, establecer en cuál de los dos lugares ocurrió el siniestro. Para el Tribunal, sucedió en la carrera 24 con calle 23, puesto que «así aparece demostrado con el análisis conjunto de la prueba pericial y el testimonio de Héctor », declarante que « dijo haber presenciado el accidente por ir como pasajero de la camioneta y afirmó que el motociclista transitaba en contravía e impactó al carro, mientras el rodante estaba detenido obedeciendo la señal de pare». Mencionó que, si bien el testigo no especificó la nomenclatura del lugar del choque, sí expuso que el accidente ocurrió «al lado de un polideportivo y cerca al parque recreacional ‘tacasuán’ » y, en esas condiciones, del relato junto con lo descrito por el perito y las fotografías aportadas, podía concluirse, como se anotó en el dictamen, que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 10 (…) ese sitio «[s]e identifica (…) como la esquina donde se cruzan la carrera 24 y la calle 23, al lado del polideportivo La Pradera, del Barrio La Pradera», lo que se corrobora con las imágenes anexas, que muestran la existencia de un parque junto a la intersección vial. Además, el perito indicó que «Sobre la calle 23 nos encontramos con tres señales de tránsito tipo reglamentarias de referencia SR-01 PARE»; lo que, se insiste, es consistente con el dicho del testigo, quien refirió que el vehículo se detuvo en obedecimiento a la señal de pare que allí existía.

referencia SR-01 PARE»; lo que, se insiste, es consistente con el dicho del testigo, quien refirió que el vehículo se detuvo en obedecimiento a la señal de pare que allí existía. Adicionó que, aun cuando dicho testimonio fue cuestionado por provenir de una persona que tenía una relación laboral con los convocados, esto no le restaba valor probatorio, porque el declarante « fue claro, preciso, consistente y expuso la ciencia de su dicho, cual es, que conoce los hechos por haber presenciado el accidente, el ir como ocupante de uno de los vehículos involucrados; lo que lo hace verosímil». Más adelante, anotó que los apelantes cuestionaron la falta de valoración de la declaración extraprocesal que allegaron y la no apreciación del testimonio de la señora Laura, del dictamen pericial, de las fotografías y de los videos aportados, elementos que, en su criterio, respaldaban la procedencia de sus pretensiones, cuestión sobre la cual el ad quem sostuvo que la omisión de la Juzgado de conocimiento, en lo que concierne con algunas pruebas, no cambiaba la suerte de la decisión. Así, en torno a la declaración extraprocesal, aseguró que no podía acogerse el relato porque se dio cuenta de un lugar distinto a los dos establecidos en el dictamen, asimismo, ese testigo adujo haber observado el hecho, pero fue corto en su descripción porque no declaró, por ejemplo, sobre «lugar en el que él se encontraba, la distancia que había entre éste y el punto de colisión, mucho menos, explicó que hacía él en ese lugar; lo que era relevante, dado

el hecho, pero fue corto en su descripción porque no declaró, por ejemplo, sobre «lugar en el que él se encontraba, la distancia que había entre éste y el punto de colisión, mucho menos, explicó que hacía él en ese lugar; lo que era relevante, dado que, según él mismo relató, el accidente ocurrió en horas de la madrugada». Además, explicó que la credibilidad del testigo también resultabaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 11 cuestionable porque su declaración tuvo lugar cuatro meses después del accidente, pero en la misma especificó con mucha precisión direcciones, hora del accidente, placas y nombres de los conductores y no reportó el motivo por el que recordaba tales cuestiones. Sobre las fotografías y videos, adujo que de los mismos no se establecía lo alegado por los demandantes, máxime si no se sabía el día en que fueron realizados. Además, el testimonio de la señora Laura no era suficiente para probar lo pretendido por los actores porque aquélla aceptó que llegó al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia del accidente. Por último, sobre el alegato de los apelantes en cuanto a que el a quo no reparó en que «el sentido de las vías ha cambiado con el pasar de los años», la Corporación atacada indicó que a aquéllos les incumbía probar, (…) con precisión, las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del siniestro, entre ellas, el sitio de la colisión, pues, quien pide la indemnización está compelido a probar todos los acontecimientos que dieron origen al daño indemnizable. Por ello, también era carga suya probar que el sentido o dirección de la vía en la que ocurrió el siniestro era una al tiempo del accidente

está compelido a probar todos los acontecimientos que dieron origen al daño indemnizable. Por ello, también era carga suya probar que el sentido o dirección de la vía en la que ocurrió el siniestro era una al tiempo del accidente y otra cuando se practicó la inspección judicial; es decir, que, en aquella época, la trayectoria del motociclista era permitida. Empero, ninguna prueba hay de ello en el expediente. 4.3. Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero en las consideraciones antes expuestas, pues el Tribunal resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, atendiendo a los cuestionamientos de los apelantes que, en estricto sentido, fueron iguales a los que sustentaron este amparo, lo que traduce el fracaso de la protección constitucional al ser inviable utilizarla como una tercera instancia. Se destaca que el Tribunal realizó una valoración razonable y ponderada de los elementos demostrativos, de los que coligió laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 12 imposibilidad de declarar responsables del accidente de tránsito a los demandados al estar probada la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, puesto que se demostró que en el lugar donde ocurrió el accidente, el conductor de la motocicleta circulaba en contravía y que impactó el vehículo de los demandados cuando estaba detenido, conclusión que proviene de una apreciación razonable del caudal demostrativo y, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, quien puede apreciar y valorar el

proviene de una apreciación razonable del caudal demostrativo y, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020,

STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).

5. Conclusión.

El amparo solicitado será denegado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia con la cual se confirmó la emitida en primera instancia. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 12122022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 13 de tutela promovida por Pedro, María, Sara, Ana, Pablo y Jorge, en su

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acciónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00 13 de tutela promovida por Pedro, María, Sara, Ana, Pablo y Jorge, en su nombre y en el de las menores Alicia y Juana, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04412-00

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