CSJ - STC13754-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13754-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC13754-2022 Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 (Aprobado en sesión virtual del doce de octubre dos mil veintidós). Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Pedro Pablo contra los Juzgados Tercero y Cuarto de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a María Paula y demás intervinientes en los procesos objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, privado de la libertad en la cárcel La Picota, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, vivienda digna y patrimonio económico, entre otros, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en los juicios de 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la
tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 2 fijación de cuota de alimentos con radicados 54001316000420220016400 y 540013160003202000350 00.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que contra el accionante se tramitó el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2020-00350, ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, promovido por María Paula, como representante legal de su hija menor de edad Sara Camila, trámite en el que, el 29 de enero de 20222, se admitió la demanda y se fijó una cuota provisional del 50% del «salario, primas legales y extralegales, percibidas por el obligado como miembro activo de la POLICIA NACIONAL, y también sobre las bonificaciones, indemnizaciones y similares que le sean reconocidas y liquidadas (…)», al igual que se decretó el embargo y retención del 50% de lo que se reconozca y liquide por concepto de cesantías.
Mediante auto del 14 de febrero de 2022, por solicitud del demandado3, se disminuyó la cuota provisional y el embargo al 25% de los conceptos referidos 4, para lo cual se dejó expresa advertencia de que el Jefe de Procedimiento de
del demandado3, se disminuyó la cuota provisional y el embargo al 25% de los conceptos referidos 4, para lo cual se dejó expresa advertencia de que el Jefe de Procedimiento de Nómina y Embargos de la Policía Nacional, el Jefe del Área de Talento Humano y el de Caja Honor de la misma Institución, «con el envío de este auto quedan debidamente notificados, que el juzgado no les oficiará». Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y, por auto del 22 de marzo de 2022, se dispuso no reponer y no conceder la alzada5. 2 Documento 17, expediente 2020-00350.3 Documentos 33, 37 y 40 expediente 2020-00350.4 Documento 44, expediente 2020-00350.5 Documento 73, expediente 2020-00350.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 3 Por auto del 18 de abril de 20226, el proceso fue remitido, por pérdida de competencia, al Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta,7 que avocó conocimiento el 4 de mayo de 20228. Posteriormente, el 13 de mayo siguiente, el Juzgado Tercero de Familia dispuso la conversión de los títulos judiciales pendientes de pago y los que con posterioridad a esa providencia fueren consignados al Juzgado ahora competente9. En el nuevo Juzgado de Conocimiento se adelantó una
judiciales pendientes de pago y los que con posterioridad a esa providencia fueren consignados al Juzgado ahora competente9. En el nuevo Juzgado de Conocimiento se adelantó una audiencia de conciliación entre las partes el 2 de junio de 2022, en la que se fijó como cuota mensual de alimentos a cargo del demandado el 25% de lo que perciba mensualmente, ajustables cada año, más dos cuotas extraordinarias en junio y en diciembre por el mismo porcentaje y lo que la Policía Nacional entrega al demandado como subsidio escolar, en la proporción que le corresponda, teniendo en cuenta que tiene otra hija. Igualmente se dispuso el archivo del proceso10. En escritos del 26 y del 27 de julio de este año 11, invocando el derecho de petición, el demandado solicitó oficiar a la Caja de Honor de la Policía Nacional, dado que en la audiencia de conciliación se había fijado la cuota de alimentos y se archivó el proceso, «para lo cual se debieron librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional, informando tal decisión y levantando las demás medidas 6 Documentos 87 y 97, expediente 2020-00350.7 Donde se conoce con nuevo radicado 2022-00164.8 Documento 93, expediente 2022-00164.9 Documento 95, expediente 2022-00164.10 Documentos 109 y 110, expediente 2022-00164.11 Documentos 119 y 121, expediente 2022-00164.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 4
4 cautelares ordenadas por su despacho». Esa petición fue denegada el 29 de julio siguiente12.
3. La parte actora sostuvo que: i) al fijar la cuota de alimentos provisional en el 50% de su salario, no se tuvieron en cuenta sus gastos personales, compromisos bancarios y que él responde por los alimentos de sus padres; ii) que la orden del 14 de febrero de 2022 se acató tres meses después por los encargados del pago de la nómina de la Policía Nacional y que, durante esos meses, le siguieron descontando el 50% del salario, sin que haya recibido «los dineros restantes», no obstante, desde septiembre de 2021 había informado sobre el nacimiento de su segunda hija Ana María; iii) la nueva medida cautelar, dictada el 4 de mayo de 2022, agrava sus derechos, pues recae sobre sus cesantías y son ahorros que tenía destinados a un proyecto de vivienda que se vio frustrado, porque se presumió su mala fe, pues no ha presentado mora en el pago, pese a que actualmente se encuentra en un «proceso de suspensión administrativa»; y iv) la decisión del 29 de julio de 2022 dejó en manos de la demandante «el derecho a decidir» sobre sus cesantías, dado que no estará de acuerdo con levantar las medidas cautelares.
4. Pidió, conforme a lo relatado, i) que se ordene levantar «la medida cautelar de embargo y retención sobre el 25% de mis cesantías»; ii) al Juzgado Tercero de Familia
cautelares.
4. Pidió, conforme a lo relatado, i) que se ordene levantar «la medida cautelar de embargo y retención sobre el 25% de mis cesantías»; ii) al Juzgado Tercero de Familia accionado que haga la conversión de los títulos, desde el 9 de septiembre de 2021 a mayo de 2022, y se pongan a su disposición; iii) si el dinero ha sido desembolsado a la demandante, se ordene a los accionados la respectiva liquidación, que el valor resultante se distribuya en los pagos 12 Documento 124, expediente 2022-00164.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 5 futuros que le puedan corresponder a su hija y que en esos períodos no se le aplique el descuento, iv) que se genere una liquidación de los depósitos judiciales puestos a disposición de los despachos, desde el 12 de febrero de 2021 hasta la fecha de presentación de la tutela, en la que se indique a quién fueron desembolsados y el saldo existente a su favor.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta afirmó que la disminución del porcentaje del embargo dispuesta en auto del 14 de febrero de 2022 se comunicó a la Policía Nacional y a la Caja Honor, con el envío del auto por correo electrónico.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta sostuvo que la única medida cautelar decretada corresponde al 25% de las cesantías, de conformidad con el artículo 130 de la Ley
electrónico.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta sostuvo que la única medida cautelar decretada corresponde al 25% de las cesantías, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-, lo cual constituye una garantía para el pago, ante la suspensión administrativa en la que se encuentra el accionado.
En cuanto a que no ha recibido los dineros restantes, afirmó que el actor tiene conocimiento de que sólo existían 14 títulos judiciales, los cuales se cancelaron a la actora. «Igualmente, a la fecha van 22 títulos judiciales que ascienden a $6.007.842,21 y cancelados a la demandante».
3. María Paula señaló que, ante el incumplimiento de las obligaciones del tutelante, se hizo necesario iniciar el proceso de marras y que sólo ha recibido la suma correspondiente a la cuota alimentaria de su hija.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01
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4. La Defensora de Familia del ICBF adscrita a los Juzgados de Familia de Cúcuta manifestó que las actuaciones en el proceso censurado se ciñeron al procedimiento legal y que al accionante no se le han vulnerado los derechos reclamados.
5. La Procuraduría 11 Judicial II para Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres resaltó que la actuación de los Juzgados accionados no se muestra caprichosa ni arbitraria y que estos debían dar
Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres resaltó que la actuación de los Juzgados accionados no se muestra caprichosa ni arbitraria y que estos debían dar aplicación a las previsiones de los artículos 129 y 130 de la ley 1098 de 2006, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, dado que, si bien el actor ha pagado las cuotas, también debe otorgar caución en la forma exigida por el legislador.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo, tras considerar que la mora alegada por el actor fue superada con el auto del 14 de febrero de 2022, que accedió a la disminución del porcentaje de embargo, decisión que fue mantenida en el proveído del 22 de marzo de ese mismo año, por lo que no realizó pronunciamiento adicional al respecto, máxime teniendo en cuenta que ese estrado judicial ya no conoce del proceso.
Señaló que, ante el nuevo Juzgado de Conocimiento, se adelantó una audiencia de conciliación entre las partes, en la que, entre otros aspectos, se fijaron los alimentos a favor de la niña y se ordenó el archivo del proceso, decisión frente a la cual los interesados no formularon reparo alguno.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 7 De otro lado, advirtió que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares se denegó el 29 de julio de 2022, determinación que no fue recurrida, a pesar de que fue notificada al actor por correo electrónico, razón por la que
7 De otro lado, advirtió que la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares se denegó el 29 de julio de 2022, determinación que no fue recurrida, a pesar de que fue notificada al actor por correo electrónico, razón por la que consideró que la tutela es improcedente, por falta del requisito de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien argumentó que sí agotó el procedimiento pertinente, pues, el 26 y el 28 de julio de 2022, solicitó y reiteró el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el 25% de sus cesantías, dado que en la conciliación del 2 de junio de 2022 se fijó la cuota, pero «no se hizo referencia» a las cesantías, ante lo cual se presume que se levantaría tal medida y, al mantenerse mediante el auto del 29 de julio siguiente, se vulneran sus derechos, de acuerdo a lo alegado en el escrito de tutela; además, frente a ese proveído «se presume la improcedencia de más recursos, pues en dos oportunidades la Juez, confirmó su decisión de no levantar la medida cautelar sobre mis cesantías».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto del 29 de julio de 2022, que negó su solicitud de oficiar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el 25% de sus cesantías, pues, en su criterio, en la conciliación celebrada el 2 de junio del año en curso se
oficiar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el 25% de sus cesantías, pues, en su criterio, en la conciliación celebrada el 2 de junio del año en curso se redefinió la cuota por alimentos a favor de su hija, sin contemplar el mantenimiento de esa medida.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 8
2. Revisado el material probatorio , se advierte que, por auto del 29 de julio de 2022, remitido al actor por correo electrónico el mismo día, el Juzgado Cuarto de Familia de Cúcuta señaló la improcedencia del derecho de petición en el asunto e informó al accionante que, mediante proveído del 4 de mayo de 2022, se ordenó oficiar a la Caja Honor «sobre el embargo en el porcentaje del 25% salvo descuentos legales, siendo como garantía en caso de impago de cuotas de alimentos, librándose el oficio en tal sentido, del cual se le envió para que realice las gestiones ante dicha entidad»; asimismo, señaló que el 75% restante lo podía reclamar ante la dependencia respectiva y que podía suscribir un acuerdo con la contraparte sobre el levantamiento de dicha medida cautelar y allegarlo al plenario. 2.1. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida de conformidad con las actuaciones surtidas en el asunto,
resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida de conformidad con las actuaciones surtidas en el asunto, aclarando la confusión del accionante, en cuanto a la ausencia de efectos de la conciliación celebrada el 2 de junio de 2022 sobre la medida cautelar que afecta sus cesantías y que fue establecida para garantizar el pago de la obligación, en caso de incumplimiento, previsión procedente, de conformidad con el artículo130 de la Ley 1098 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir laRadicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01 9 controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. 2.2. De otro lado, se observa que la disminución de la cuota alimentaria provisional, fijada en auto del 14 de febrero de 2022, fue comunicada a la Policía Nacional y a la Caja Honor, mediante correo del día siguiente 13, como se dispuso en el mismo proveído, de manera que no se advierte la vulneración alegada por parte del estrado judicial accionado.
de 2022, fue comunicada a la Policía Nacional y a la Caja Honor, mediante correo del día siguiente 13, como se dispuso en el mismo proveído, de manera que no se advierte la vulneración alegada por parte del estrado judicial accionado. En cuanto a las liquidaciones y compensaciones solicitadas en este ruego, se advierte que estas no han sido solicitadas al despacho de conocimiento y, por tanto, la pretensión no supera el presupuesto de subsidiariedad, necesario para que este juez de tutela emita pronunciamiento de fondo.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 13 Documento 45, expediente 2020-00350.Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00256-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)