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CSJ - STC13756-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13756-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13756-2024 Radicación n.º 11001-02-30-000-2024-01268-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la acción de tutela promovida por Darwin Emilio Arcos Rodríguez contra la Corte Constitucional, extensiva a los Juzgados Ciento Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal de Mocoa, Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo y demás intervinientes en el conflicto de jurisdicciones CJU-5561 y los juicios n.° 86573-60-00-530-2024-00030 у 2024-00640.

ANTECEDENTES

1. El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, defensa e « igualdad de armas» para que se «declare la nulidad de la decisión» emitida el 8 de agosto de 2024 por la autoridad cuestionada y, en consecuencia, « se ordene (…) que quien debe conocer del presente asunto como juez natural debe ser la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar Policial, por competencia el Juzgado 184 de IPM. del Depuy».Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00

De las pruebas incorporadas al expediente se tiene que, contra Pedro Antonio Paz y el tutelante, paralelamente, se abrieron las causas n.° 202400640 y 2024-00030 de la justicia penal militar y la jurisdicción ordinaria,

De las pruebas incorporadas al expediente se tiene que, contra Pedro Antonio Paz y el tutelante, paralelamente, se abrieron las causas n.° 202400640 y 2024-00030 de la justicia penal militar y la jurisdicción ordinaria, respectivamente, con ocasión al fallecimiento del exmilitar Brayan Alexander Orozco Zambrano. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Mocoa, tras ser notificado de la existencia del pleito n.° 2024-00640 adelantado por el Ciento Ochenta y Cuatro de Instrucción Penal Militar y, colegir que «el fiscal no brindó argumentos razonables ni probados para trasladar la competencia», en proveído de 22 de abril de 2024 envió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, quien decidió que «la competencia para conocer de la audiencia innominada y de formulación de imputación» era del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo. Este, por su parte, estimó que estaba ante un «conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones» , por lo que remitió el expediente a la Corte constitucional (29 may. 2024), y esta determinó que « [correspondía] a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso» y «remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Puerto Leguízamo» (8 ag. 2024). Manifestó el querellante que en la última resolución: i. Existió «indebida valoración probatoria» de los testimonios y, ii. hubo una

Manifestó el querellante que en la última resolución: i. Existió «indebida valoración probatoria» de los testimonios y, ii. hubo una «extralimitación en la valoración de los videos» con lo que, en su opinión, se lesionaron sus prerrogativas ius fundamentales. 2.- La Corte Constitucional remitió enlace del expediente CJU-5561. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo relató las actuaciones surtidas en la lid 2024-00030. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 La Fiscalía 150 Especializada Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados exigió su desvinculación porque « no ha vulnerado derecho fundamental alguno del indiciado, Darwin Emilio Arcos Rodríguez, debido a que, ha observado y respetado el derecho fundamental del debido proceso, asimismo, las garantías legales y constitucionales a las que tiene derecho todo indiciado dentro de la estructura procesal gobernada por la Ley 906 de 2004». CONSIDERACIONES 1.- Se precisa que esta Corte está facultada para conocer «a prevención» el presente amparo, conforme a la regla general de competencia prevista en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con el Decreto 333 de 6 de abril de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Colegiatura en casos similares (STP3762-2015,

que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Colegiatura en casos similares (STP3762-2015, STC10136-2020, STC15841-2021, STC13897-2021 y STC6749-2022, entre otras). 2.- Anotado lo anterior, de entrada, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, toda vez que, el interlocutorio de 8 de agosto de 2024, mediante el cual, la Corporación accionada, en el conflicto de Jurisdicciones n.° 5561, declaró que «[correspondía] a la Jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso penal» adelantado contra el actor, no fue el resultado de criterios subjetivos alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; sino que por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia y a la «jurisprudencia» vinculante de dicha Magistratura. En efecto, para arribar a dicha conclusión, inicialmente explicó los motivos por los cuales, en el sub judice se estaba ante un «conflicto positivo de jurisdicción». 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 Luego, trajo a Colación algunos pronunciamientos –Autos A-488 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) y A-576 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) que recogen la Jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252de 1994, C-399 de 1995, entre

Jorge Enrique Ibáñez Najar) y A-576 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) que recogen la Jurisprudencia desarrollada en las sentencias C-252de 1994, C-399 de 1995, entre otrasen los que sentó precedente sobre «el fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y policial»; de los que, extrajo: «Como regla general, la Constitución Política radica en la Jurisdicción Ordinaria Penal la competencia para juzgar a quienes realizan la descripción típica de una conducta constitutiva de delito. Sin embargo, en su artículo 221 dispone también una excepción a la regla, de acuerdo con la cual "las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar". Con todo, a pesar de que la Corte ha reconocido que el fuero penal militar encuentra pleno respaldo constitucional, en tanto excepción a la regla de competencia para conocer y juzgar delitos, su campo de acción es limitado y restringido. Ello, por cuanto el fuero sólo puede justificarse en atención a circunstancias concretas y particularísimas, mas no a partir de formulaciones abstractas e hipotéticas, pues ello implicaría un trato desigual inaceptable frente a los demás ciudadanos. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida, de ahí que este Tribunal haya insistido

frente a los demás ciudadanos. La configuración del fuero, en suma, es absolutamente excepcional y restringida, de ahí que este Tribunal haya insistido en la necesidad de conceptualizar los elementos indispensables para su configuración y, por esa vía, diferenciar entre los actos que ejecuta el miembro de la Fuerza Pública en ejercicio de las actividades propias de su cargo y aquellos que son llevados a cabo como cualquier persona dotada de capacidad de actuar delictivamente. En tal sentido, la Corte ha sostenido que los delitos que se investigan y se sancionan a través de la Jurisdicción Penal Militar y Policial no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la Fuerza Pública. Sobre ello, ha enfatizado que ante tal jurisdicción sólo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio. Es decir, además de un elemento subjetivo (ser miembro de la Fuerza Pública en servicio al momento de la ejecución de la conducta), la 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 configuración del fuero requiere de la intervención de un elemento funcional, esto es, que el delito cometido tenga relación con el mismo servicio. Al respecto, se ha señalado que "la exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental".

la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental". Así las cosas, es necesario advertir que, al tenor de los referidos pronunciamientos, para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar, esto es, para que exista un vínculo claro entre (I) la conducta desviada y (ii) el servicio, "el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Por lo tanto, tal vínculo se disolverá en el evento en que, ab initio, el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en este caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”.

De ese modo, el referido elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente "a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de policía, legal y constitucionalmente definidas [y] a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico [...], siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas. Por tal razón, aun cuando en la comisión del ilícito los agentes de la Fuerza Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente

Pública utilicen elementos, indumentaria, tecnología, vehículos, etc., generalmente usados en tareas institucionales, pero la actividad en concreto se encuentre totalmente desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible, producto de esa conducta, no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será objeto de investigación y juzgamiento por las autoridades ordinarias. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 o abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, sino de un delito común"» -Negrillas adrede-. Concretamente, en lo concerniente al «elemento funcional», destacó: i.- La Sala de Casación Penal en el veredicto SP4758 de 2020, expuso que « el nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, mas no hipotético y abstracto. Es decir, el exceso o la extralimitación deben darse dentro de la realización de una tarea íntimamente relacionada con las funciones de la Fuerza Pública, de suerte que, si tal vínculo estrecho no existe o persisten dudas sobre su efectiva configuración, su juzgamiento debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria» -Se resalta-. ii.- Esa Corte «ha establecido que "el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas

ii.- Esa Corte «ha establecido que "el fuero parte del hecho necesario de que el militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo para realizar conductas delictivas, [ello] siempre en el entendido de que esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho con esa función válida iniciada». iii. «La jurisprudencia de [ese] Tribunal ha explicado que "si el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una tarea propia del servicio, pero la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción perderá cualquier relación con la labor legal y será, como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria" Es decir, aun cuando el desarrollo de la conducta delictiva hubiese tenido génesis en una actividad legalmente encomendada y, por ello pueda predicarse en principio su carácter legítimo, si en el transcurso de la misma la función hubiese sido distorsionada o desviada de cara a la misión constitucional asignada al miembro de la Fuerza Pública, el vínculo entre la conducta y el servicio se resquebraja al punto de que el respectivo conocimiento y juzgamiento deberá ser llevado a cabo por el juez ordinario». Con base en esas premisas, descendió al caso concreto, para verificar si se estructuraban los «elemento subjetivo y el funcional». 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 En cuanto al primero, dedujo que si se cumplía porque «Pedro Antonio Paz Benavides Darwin Emilio Arcos Rodríguez eran miembros activos de la Policía

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 En cuanto al primero, dedujo que si se cumplía porque «Pedro Antonio Paz Benavides Darwin Emilio Arcos Rodríguez eran miembros activos de la Policía Nacional para la fecha de los hechos. Asimismo, conforme a lo informado por la jefe de talento humano de la Policía Nacional al Juzgado 184 de Instrucción Penal Militar de Mocoa, aquellos estaban adscritos a la subestación de Policía de “la tagua”». No sucedió lo mismo respecto al «elemento funcional», por cuanto «[existían] dudas sobre la relación directa, próxima y evidencia de la conducta investigada con la función policial que desempeñaban los indiciados, considerando las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que se habrían presentado». Para soportar dicha aseveración esgrimió: «(…) Del uso por parte de la Policía Nacional: La Corte considera necesario tener en cuenta la Resolución n.° 02903 del 23 de junio de 2017, reglamento sobre el uso de la fuerza y empleo de armas, entre otros, por la Policía Nacional. La mencionada norma establece en su artículo 7 que el uso de la fuerza por parte de dicha institución se rige por los principios de necesidad, legalidad, 45 proporcionalidad y racionalidad. En esa línea, el inciso 2 del numeral 3 del artículo 13 de la misma resolución prevé lo siguiente: "Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el

prevé lo siguiente: "Se podrá hacer uso de las armas de fuego en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave estará cobijado por el marco jurídico de Bu so do caso u emp/0 (sic), reglamentación vigente al respecto". Contexto en el cual ocurrieron los hechos: 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 La consideración que la presencia de los indiciados en el lugar de los hechos no fue fortuita o caprichosa. Prácticamente todos los documentos y declaraciones que se encuentran en el expediente demuestran que aquellos se encontraban en la Subestación de Policía de La Tagua bajo un estado de alerta y respondiendo al "plan defensa". Dicho plan se activó a raíz de que Brayan Alexander Orozco Zambrano fue visto navegando el río Caquetá con destino a la susodicha estación. En ese contexto, el actuar de los indiciados debía regirse por lo previsto en la resolución citada, en particular por su artículo 3°. Es decir, que el eventual uso de la fuerza debía hacerse observando los principios mencionados y solo ante una situación de peligro inminente de muerte o lesiones graves o para evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañara una seria amenaza para la vida. Justamente Darwin Emilio Arcos Rodríguez en la versión libre que rindió da a entender que actuó ante una de estas situaciones: [p|reguntado: porque (sic) hace uso usted de su arma de dotación oficial fusil galil 5.56.

Justamente Darwin Emilio Arcos Rodríguez en la versión libre que rindió da a entender que actuó ante una de estas situaciones: [p|reguntado: porque (sic) hace uso usted de su arma de dotación oficial fusil galil 5.56.

Contestó: porque se observa a una persona por la orilla del rio Caquetá, que intenta ingresar a las instalaciones policiales (...).

Preguntado: en el momento previo a las detonaciones de armas de fuego hechas por usted, recibió usted amenazas o agresiones por parte de esta persona que iba por la orilla del rio Caquetá y que intenta ingresar a la estación.

Contestó: si (sic) señor juez, observo cuando el sujeto realiza manejos de un arma el cual por las características y por mi experiencia era un fusil y próximo a eso, se escuchan tres detonaciones.

Preguntado: observó usted si esta persona o sujeto cuando realiza el manejo de un arma, el cual, por sus características y su experiencia, lo observo que esta persona, la accionara en contra suya.

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00

Contestó: observé que apuntaba hacía las instalaciones policiales ya que apenas escucho la primera detonación reduzco silueta y me cubro detrás de la trinchera.

Preguntado: y estando allí en la trinchera usted acciona su arma de fuego.

Contestó: en la trinchera, acciono mi arma de fuego, si (sic) señor.

Dudas generales sobre la existencia del riesgo: No obstante, dicha afirmación, a partir de los demás elementos que se encuentran en el expediente, para la Corte Constitucional no hay certeza sobre

Dudas generales sobre la existencia del riesgo: No obstante, dicha afirmación, a partir de los demás elementos que se encuentran en el expediente, para la Corte Constitucional no hay certeza sobre la relación de los hechos objeto de investigación con la labor de policía realizada por los indiciados, pues, en principio, no es clara la existencia de un riesgo al que aquellos tuvieran que responder. Dudas sobre que la víctima portara un arma y estuviera acompañado. Existen videos en los que se observa que Brayan Alexander Orozco Zambrano se encontraba remando contra la corriente, solo, desarmado, en los momentos en que fue atacado". En estos videos, grabados por particulares y por un dron del ejército, en ningún momento se ve que aquel haya estado acompañado en la canoa, portando un arma en sus manos, atacando a los policías ni omitiendo voces que le ordenaran detenerse. Valga destacar que los videos tomados por el ejército registran desde el momento en que la víctima decidió subirse a la embarcación y hasta cuando fue lesionado. Igualmente, Luis Evelio Rodríguez Ceriyatofe, en su interrogatorio, cuestiona la versión de los policías, pues afirma que nunca acompañó a Brayan Alexander Orozco Zambrano y que su captura careció de todo fundamento. Dudas sobre los disparos previos por parte de la víctima. Por otra parte, algunas declaraciones de los miembros de la policía coinciden en que, en la madrugada del 27 de febrero de 2024, la subestación fue objeto de hostigamientos y que antes de que Orozco Zambrano fuera atacado se

en que, en la madrugada del 27 de febrero de 2024, la subestación fue objeto de hostigamientos y que antes de que Orozco Zambrano fuera atacado se escucharon disparos desde el río''. Sin embargo, otros testigos manifiestan que 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 el nombrado soldado se encontraba desarmado cuando se dirigía a la estación y fue atacado en un estado de indefensión. Conclusión sobre el factor funcional. A partir de lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que existen serias dudas de que el riesgo aducido por los miembros de la policía, primero, existiera y, segundo, tuviera la entidad suficiente como para crear un peligro inminente de muerte o de lesiones graves en ellos, en los demás policías o en terceros. No es claro que la víctima tuviera un arma o que, de tenerla, efectivamente estuviera disparando a la subestación. Así las cosas, para la Sala Plena, preliminarmente, no es claro cómo la respuesta a este tipo de situaciones mediante el uso de armas de fuego se adecúa a lo dispuesto en la Resolución No. 02903. Por lo tanto, existen serias dudas sobre si el obrar de los policías en los hechos discutidos está estrechamente relacionado con la prestación del servicio, pues no es claro que el uso de la fuerza en este caso tuviera como fin la protección de la vida e integridad física de otras personas o de los agentes involucrados. Seguidamente, relievó que «ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo

fuerza en este caso tuviera como fin la protección de la vida e integridad física de otras personas o de los agentes involucrados. Seguidamente, relievó que «ante dudas o cuestionamientos sobre el vínculo directo del hecho delictivo con el servicio [era] necesaria la aplicación de la regla general que asigna la competencia a la Jurisdicción ordinaria» ello, por cuanto «el fuero penal militar previsto en el artículo 221 de la Constitución Política procede excepcionalmente cuando haya certeza sobre los elementos subjetivo y funcional, que lo constituyen y que permiten activar la competencia de la Jurisdicción Penal Militar». 3.- Así las cosas, con independencia de que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta acción, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para discutir los « fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00 ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). 4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las « decisiones judiciales», tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o

advirtiendo que para esta Sala es procedente el respeto por las « decisiones judiciales», tanto más, tratándose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021 reiterada en STC5335-2024), lo que en este evento no sucede. 5.- Por esos motivos, la ayuda deviene infértil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Darwin Emilio Arcos Rodríguez contra la Corte Constitucional. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

11Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01268-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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