CSJ - STC13757-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13757-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13757-2024 Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por Nolis Emit Delgado Gutiérrez contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, el Banco Agrario de Colombia, el Juzgado Primero de Familia de Soledad, Alberto Jaime Sotomayor del Rio y demás intervinientes en los procesos ejecutivos de alimentos con radicados n° 2002-00680 y 200300146.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que 16 de agosto de 2024 solicitó al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que le enviara la relación de los descuentos realizados a Alberto Jaime Sotomayor del Río, por cuenta que los procesos de alimentos que inició en su contra y que fueron depositados en su favor,Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 así como, la información detallada de la razón por la cual se ha realizado una disminución en el pago de los títulos, entre otras, pretensiones.
así como, la información detallada de la razón por la cual se ha realizado una disminución en el pago de los títulos, entre otras, pretensiones. Adujo que a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta por parte del Juzgado, situación que vulnera su derecho fundamental de petición
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que, «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca las respuestas (sic)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla informó que conoció del proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2002-00680 iniciado por Nolis Emit Delgado Gutiérrez, en representación de su hijo Luis Alberto Sotomayor Delgado, contra Jaime Alberto Sotomayor del Río, así como el proceso con radicado nº 2003-00146 también iniciado por la accionante, en representación de su hija Lis Saray Sotomayor Delgado.
Frente a la petición presentada por la actora, indicó que procedió a remitirle la relación de los títulos judiciales y profirió auto requiriendo al pagador de CREMIL para que explicara por qué ha disminuido la cuota alimentaria en favor de los jóvenes Luis Alberto y Lis Saray Sotomayor Delgado.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no conoce del proceso objeto de esta acción.
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto no conoce del proceso objeto de esta acción.
2Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá expuso que tramitó el proceso de fijación de cuota de alimentos con radicado nº 20120493 iniciado por Onix Esther Cortés Campillo contra Alberto Jaime Sotomayor del Río en el que dictó sentencia el 8 de julio de 2013.
4. El Banco Agrario de Colombia indicó que no tiene la competencia para disponer del pago o emitir órdenes de pago de los depósitos judiciales, lo que corresponde al despacho judicial o ente administrativo para el cual fueron constituidos.
5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla declaró la improcedencia del amparo, luego de establecer que Nolis Emit Delgado Gutiérrez carece de legitimación en la causa por activa para invocar la acción frente a la afectación en los procesos ejecutivos de alimentos que inició en representación de sus hijos contra Alberto Sotomayor del Río, en razón a que, si bien fungió como demandante en estos, lo cierto es que fue en calidad de representante legal de sus hijos, quienes actualmente ya alcanzaron su mayoría de edad, comoquiera que nacieron en los años 1999 y 2001.
calidad de representante legal de sus hijos, quienes actualmente ya alcanzaron su mayoría de edad, comoquiera que nacieron en los años 1999 y 2001. Con todo, indicó que, estando en curso la acción de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla profirió auto el 23 de septiembre de 2024, a través del cual requirió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que informara por qué ha disminuido la cuota alimentaria fijada en favor de los demandantes, decisión comunicada a la peticionaria mediante 3Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 correo electrónico de 24 de septiembre, en el que, además, le remitió la relación de la totalidad de los títulos judiciales consignados, situación que permitía concluir la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante sin exponer los motivos de su inconcofmirdad.
CONSIDERACIONES
1. Peticiones formuladas en actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de
interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse 4Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario,
derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Nolis Emit Delgado Gutiérrez cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla frente a su petición de 16 de agosto de 2024, en la que solicitó, entre otras, le fuera enviada la relación de los descuentos realizados a Alberto Jaime Sotomayor del Río por cuenta que los procesos de alimentos con radicados nº 2002-00680 y 2003-00146 que inició en contra de aquél y que fueron depositados a su favor, así como, se le informara la razón por la cual se disminuyó en el pago de los títulos.
3. Caso concreto.
Revisado el expediente y las pruebas allegadas, se evidenció que durante el trámite de esta acción el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla profirió auto de 23 de septiembre de 2024, mediante el cual atendió la solicitud presentada por Nolis Emit Delgado Gutiérrez, en los siguientes términos: 5Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 (…) De acuerdo con lo anterior, este Despacho procede a resolver las siguientes peticiones:
1. Se le remitió al correo electrónico jhonrojas01@hotmail.com relación de los
(…) De acuerdo con lo anterior, este Despacho procede a resolver las siguientes peticiones:
1. Se le remitió al correo electrónico jhonrojas01@hotmail.com relación de los títulos judiciales descontados al señor ALBERTO JAIME SOTOMAYOR DEL RÍO y autorizados a nombre de la señora NOLIS EMIT DELGADO
GUTIERREZ.
2. Así mismo, se remitió la relación completa de los títulos a favor de la señora
NOLIS EMIT DELGADO GUTIERREZ.
3. Acerca de la información detallada del porqué se ha disminuido el pago de los títulos judiciales, este Despacho judicial no tiene conocimiento de ello, en razón a que la señora NOLIS EMIT DELGADO GUTIERREZ solicitó que se le consignaran los títulos judiciales directamente a una cuenta personal que le dio apertura en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por lo tanto, se dejó de tener control sobre los dineros consignados mensualmente por el pagador.
Cabe aclarar, que no ha sido el Despacho quien ha disminuido el pago de la cuota alimentaria, si el valor cancelado mensualmente disminuyó, es por razones ajenas a este Juzgado, sin embargo, con el fin de resolver su inquietud, se requerirá al pagador de CREMIL, para que informe por qué se ha efectuado una disminución respecto a las cuotas alimentarias a favor de la joven LIS
SARAY SOTOMAYOR DELGADO.
En mérito a lo expuesto, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, RESUELVE: PRIMERO: Póngase en conocimiento a la peticionaria, señora NOLIS EMIT DELGADO GUTIERREZ de la respuesta emitida por este despacho judicial, acerca de sus solicitudes.
SEGUNDO: REQUIERASE al pagador de la entidad CREMIL para que informe porque ha disminuido la cuota alimentaria a favor de la joven LIS SARAY SOTOMAYOR DELGADO y a nombre de la señora NOLIS EMIT DELGADO GUTIERREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.825.098, consistente en el embargo del 10% de lo que devenga el señor ALBERTO JAIME SOTOMAYOR DEL RÍO identificado con cédula de
ciudadanía No. 9.285.826 como pensionado de la entidad CREMIL.
REMITASE EL PRESENTE AUTO, SIN NECESIDAD DE OFICIO. (…).
4. De la carencia de objeto por hecho superado. 4.1. En relación con lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, ante la configuración de un « hecho superado », pues como se evidenció, el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla emitió
6Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 pronunciamiento frente a la solicitud formulada por la reclamante, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por aquélla.
6Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 pronunciamiento frente a la solicitud formulada por la reclamante, la cual fue comunicada al correo electrónico suministrado por aquélla. Con todo, se indica que, si bien al momento en que la solicitante interpuso la acción de tutela no se había emitido decisión ateniendo su requerimiento, lo cierto es que el Juzgado accionado durante el trámite de la presente acción procedió en tal sentido. 4.2. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya
contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 7Radicación n° 08001-22-13-000-2024-00683-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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