CSJ - STC13758-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13758-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13758-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Noralba Ocampo Quintero promovió contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el agente del Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscritos al Juzgado accionado, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado nº 2024-00485.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01
Manifestó que, en representación de su hijo Emanuel Torres Ocampo presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Jesús Alfredo Torres Herrera, la cual fue radicada el 9 de septiembre de 2024, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se obtuviera pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, a pesar del impulso procesal que ha solicitado en varias ocasiones.
sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se obtuviera pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Familia de Cartagena, a pesar del impulso procesal que ha solicitado en varias ocasiones. En esa medida, considera que resulta «evidente la mora judicial injustificada, así como el desconocimiento de la norma especial que regula los procesos para la protección integral de los niños (sic)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Juzgado Primero de Familia de Cartagena impulsar el proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra Jesús Alfredo Torres Herrera.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena, informó que, el 16 de septiembre de 2024 profirió auto en el que inadmitió la demanda ejecutiva, el cual fue notificado por estado electrónico el día siguiente.
Agregó que, los términos empleados por el despacho para resolver el asunto están dentro del tiempo previsto en la norma, por lo que solicitó se declarara la improcedencia del amparo.
2. La procuradora 115 Judicial adscrita al Juzgado accionado, manifestó que, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, evidenció que en estado nº 152 de 19 de septiembre de 2024 se notificó el auto de 16 de septiembre de 2024 en el que se pronunció en relación con la admisión del proceso ejecutivo, por lo que la vulneración de derechos alegada fue superada.
2Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01
en relación con la admisión del proceso ejecutivo, por lo que la vulneración de derechos alegada fue superada. 2Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01
3. La defensora de Familia adscrita al Juzgado accionado, indicó que en el trámite de la acción de tutela se emitió pronunciamiento en el sentido de inadmitir la demanda ejecutiva, al no cumplirse con los requisitos exigidos por la ley, sin embargo, solicitó que le imparta celeridad al trámite de la subsanación y coadyuvó el amparo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo, al establecer que las circunstancias fácticas que motivaban la acción constitucional se encontraban superadas, toda vez que, mediante providencia de 16 de septiembre de 2024 la autoridad accionada inadmitió la demanda, decisión que fue notificada conforme lo previsto por la norma procesal, por lo que, En ese orden de ideas, observa la Sala que, en este caso particular se avistan cumplidos los requerimientos legales de los derechos invocados y, es evidente que la aspiración concreta de la accionante fue satisfecha a cabalidad, por lo que carece de objeto ocuparse de fondo de una cuestión ya decidida en la instancia correspondiente. LA IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que la vulneración de derechos invocados no se ha superado, puesto que, si bien se profirió auto en el que se inadmitió la demanda, radicó escrito de subsanación el 23 de septiembre de 2024, sin que se haya proferido pronunciamiento alguno, por lo que considera que
se ha superado, puesto que, si bien se profirió auto en el que se inadmitió la demanda, radicó escrito de subsanación el 23 de septiembre de 2024, sin que se haya proferido pronunciamiento alguno, por lo que considera que no han desaparecido las circunstancias que motivaron la presentación de esta acción.
CONSIDERACIONES
3Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Noralba Ocampo Quintero centra su inconformidad en la inactividad del Juzgado Primero de Familia de Cartagena porque, no se había pronunciado en relación con la admisibilidad de la demanda ejecutiva de alimentos que radicó el pasado 9 de septiembre (rad. nº 2024-00485).
3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre
la admisibilidad de la demanda ejecutiva de alimentos que radicó el pasado 9 de septiembre (rad. nº 2024-00485).
3. La mora judicial dentro de actuaciones judiciales.
Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «(…) si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC92732022,
STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC49182023 y STC61762023).
4Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01
4. De la carencia de objeto por hecho superado.
Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, la Sala observa que, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena atendió positivamente lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada. En efecto, mediante auto de 16 de septiembre de 20241 se inadmitió la demanda, para que se aclarara, «(…) la forma en cómo se obtuvo la dirección electrónica de la parte demandada (…), toda vez que no se indicó cómo fue obtenida, ni se aportaron las evidencias de rigor, requisito que exige el art. 6 y 8 de la ley
electrónica de la parte demandada (…), toda vez que no se indicó cómo fue obtenida, ni se aportaron las evidencias de rigor, requisito que exige el art. 6 y 8 de la ley 2213 de 2022 (sic)», frente a lo que la reclamante el 23 de septiembre siguiente aportó escrito de subsanación. En esa orden, la autoridad judicial accionada el 8 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago en favor del menor ETC, representado legalmente por Noralba Ocampo Quintero, contra Jesús Alfredo Torres Herrera, providencia en la que también decretó medidas cautelares sobre bienes del ejecutado. Lo anterior revela que la inconformidad de la impugnante se superó en el trámite de esta acción, configurándose una carencia actual por hecho superado, figura jurídica que, (…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp.
00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023
entre otras) (se resalta). 1 Expediente digital, archivo 004AutoInadmiteEjMen. 5Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01
6. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada) 6Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00454-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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