🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13759-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13759-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04071-00 (Aprobado en Sala de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Malvis Yadira Ulloa Rentería instauró contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 27001-31-10-001-2022-00132. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos a la «defensa», «debido proceso» e «igualdad», para que: i) Se «declar[ara] la nulidad del proceso de primera instancia y orden[ara] se investigue el delito de falsedad en documento cometido por el jefe del grupo de información y consulta área de archivo General de la Policía Nacional a través de su oficio Nro. GS-2022-019302 del 25 de mayo de 2022»;Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04071-00 ii) «de rehacerse el proceso se inste a las autoridades a tener en cuenta las pruebas presentadas por mi (…) abogado»; iii) «se advierta que este proceso no le da el derecho de despojarnos a mi hija y a mí de las dos casas que mi compañero nos dejó en vida para garantizar nuestra subsistencia y vida digna en tal sentido solicito se nos regrese

y a mí de las dos casas que mi compañero nos dejó en vida para garantizar nuestra subsistencia y vida digna en tal sentido solicito se nos regrese nuevamente la propiedad que no fue despojada con amenazas e intimidaciones (…)». Según el pliego genitor y sus anexos, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial que María Yolanda Pino Mosquera promovió contra los herederos determinados Consuelo Díaz Pino, Julio Díaz Murillo, Juan Carlos Díaz Pino, Leidy Vanessa Díaz Sánchez, María Camila Díaz Ulloa - menor de edad representada por su madre Malvis Yadira Ulloa, e indeterminados de Julio Díaz Mena, y negó las de la demanda excluyente presentada por Malvis Yadira Ulloa Rentería (7 sep. 2023); decisión que el superior confirmó (1 ag. 2024). Afirmó la gestora que se incurrió en vía de hecho, en razón a que: a) El a quo se confabuló con la demandante, «presentaron y aceptaron pruebas ilógicas y falsas como una supuesta declaración de Unión Marital de Compañero permanente de fecha 09de septiembre de 1997 (…)» , y b) La falta de defensa técnica y de notificación del fallo de segundo grado generó la «nulidad» del proceso. 2.- El Tribunal Superior de Quibdó se opuso al amparo, porque

técnica y de notificación del fallo de segundo grado generó la «nulidad» del proceso. 2.- El Tribunal Superior de Quibdó se opuso al amparo, porque «agotó su competencia al emitir la sentencia de segunda instancia, la cual fue debidamente notificada a las partes el 2 de agosto de 2024, mediante el estado número 86, que se encuentra publicado en la página web de la Secretaría, en cumplimiento de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04071-00 los requisitos legales establecidos». Además, precisó que «vencido el término de notificación, el expediente fue remitido al juzgado de origen el 3 de septiembre de 2024, utilizando la plataforma colaborativa OneDrive (…)». El Juzgado Primero de Familia de esa sede narró lo surtido en el juicio controvertido y señaló que lo que busca la precursora es «convertir el trámite de la presente acción de amparo en una tercera instancia (…)» , a quien le informó verbalmente que la notificación del veredicto del ad quem «la realiz[ó] (…) el Tribunal (…) por cuanto el expediente fue devuelto». Agregó que «sostuvo conversación telefónica con la persona que la atendió en el Tribunal Superior el funcionario FRANCISCO PALACIOS [quien] nos informa que él le informo que la notificación se realizó por estado, ella manifestó que no tuvo conocimiento por cuanto su abogado fue suspendido, igualmente se le manifestó que se le podía enviar al correo copia de la decisión y no quiso indicar correo dijo después vuelvo». María Yolanda Pino Mosquera destacó la inviabilidad del auxilio y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas.

se le podía enviar al correo copia de la decisión y no quiso indicar correo dijo después vuelvo». María Yolanda Pino Mosquera destacó la inviabilidad del auxilio y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia el fracaso de la salvaguarda, por las siguientes razones. 1.1.- Contrario a lo alegado por la accionante, se observa que la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Chocó el 1° de agosto de 2024, en el proceso de unión marital de hecho n.° 2022-00132, se notificó adecuadamente, esto es, se publicó en estado electrónico n.° 86 del día siguiente en la plataforma 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04071-00 Justicia XXI (Tyba), tal como lo establece el artículo 295 del Código General del Proceso y el 9° de la Ley 2213 de 2022, en el que se incorporó por medio de hipervínculo. Memórese al respecto que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ, STC15768-2016, reiterada en STC117362020, STC7831-2022 y STC2500-2024, entre otras). 1.2.- En lo concerniente a que se «orden[ara] se investigue el delito de falsedad en documento cometido por el jefe del grupo de información y consulta área de archivo General de la Policía Nacional a través de su oficio Nro. GS-2022-019302

1.2.- En lo concerniente a que se «orden[ara] se investigue el delito de falsedad en documento cometido por el jefe del grupo de información y consulta área de archivo General de la Policía Nacional a través de su oficio Nro. GS-2022-019302 del 25 de mayo de 2022» , se advierte que si la intención de la impulsora es denunciar dicho comportamiento, es a ella a quien corresponde ponerlo directamente en conocimiento de los organismos respectivos, porque este excepcional medio no ha sido estatuido para ese fin, en tanto «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022, reiterada, entre otras, en STC1303-2023 y STC11564-2024). 1.3.- Frente a la aspiración enfilada a que «se nos regrese nuevamente la propiedad que no fue despojada con amenazas e intimidaciones (…)» , resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar. 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓN

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04071-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Malvis Yadira Ulloa Rentería contra la Sala Única del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Quibdó - Chocó. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...