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CSJ - STC1376-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1376-2020 Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Santiago Morales Cruz contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de «petición» el cual estimó vulnerado por la autoridad accionada, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 24 de octubre de 2019, mediante la cual requirió información en calidad deRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 2 representante de la sociedad «Víctimas de la Liquidación de DMG

S.A.S.». Pretende en consecuencia que «se ordene a la Superintendencia de Sociedades, o quien haga sus veces, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme a la solicitud radicada». [Folio 2; cp.]

B. Los hechos

1. El accionante en calidad de representante de la

siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme a la solicitud radicada». [Folio 2; cp.]

B. Los hechos

1. El accionante en calidad de representante de la sociedad «Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S.» radicó derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades el 24 de octubre de 2019, en el cual solicitó lo siguiente: «1. Sírvase suministrarme los nombres de las sociedades en las que la Sra. Mercedes Perry ha fungido como auxiliar de la justicia

(liquidadora, promotora, etc.) nombrada por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero del año 2000, por favor indicar fechas de inicio y finalización en cada caso.

2. Sírvase informarme las sumas que, por concepto de honorarios haya recibido la señora María Mercedes Perry en calidad de auxiliar de justicia (liquidadora, promotora, etc.) nombrada por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero de 2000, por favor discriminar los valores por sociedades.

3. Sírvase suministrarme a mi costa todos los informes presentados por la Sra. María Mercedes Perry a la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento de sus obligaciones como liquidadora de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A en liquidación, en cumplimiento de sus funciones como liquidadora de la misma y en desarrollo de lo estipulado por la Ley 1116 del año 2006 y demás concordantes.

4. Sírvase informarme relacionar los procesos disciplinarios y los

liquidadora de la misma y en desarrollo de lo estipulado por la Ley 1116 del año 2006 y demás concordantes.

4. Sírvase informarme relacionar los procesos disciplinarios y los incidentes de remoción que hayan cursado o que estén en curso en la Superintendencia de Sociedades en contra de la Sra. María

Mercedes Perry.

5. Sírvase informarme si en el transcurso del proceso liquidatorio de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, dicha sociedad en cabeza de su liquidadora Sra. María Mercedes Perry, ha celebrado contratos mercantiles, civiles o derecho público con la extinta Dirección Nacional de Estuperfacientes en Liquidación.Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01

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6. Sírvase informarme si en el transcurso del proceso liquidatorio de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, dicha sociedad en cabeza de su liquidadora Sra. María Mercedes Perry, ha celebrado contratos mercantiles, civiles o derecho público con la Sociedad de Activos Especiales – SAE.

7. Sírvase suministrarme un listado en formato físico y digital de las personas naturales y jurídicas que fueron reconocidas por la Superintendencia de Sociedades como Víctimas dentro del proceso

de Liquidación de la Sociedad DMG Grupo Holding S.A».

2. Posterior, recibió mensaje por vía correo electrónico por parte de la sociedad accionada, en el que le indicó que el número de radicado del «derecho de petición» por él elevado, se le asignó el número de radicado 2019-01-384641.

3. Indicó el promotor que superado el lapso que

número de radicado del «derecho de petición» por él elevado, se le asignó el número de radicado 2019-01-384641.

3. Indicó el promotor que superado el lapso que contempla la ley, no le ha resuelto de fondo su solicitud.

4. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada entidad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar contestación a su solicitud.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. La Superintendencia de Sociedades, solicitó declarar la improcedencia del amparo en consideración que el derecho fundamental de petición y las reglas que le son aplicables noRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 4 son herramientas jurídicas procedentes en el marco de los procesos judiciales y, sin perjuicio de lo anterior, la solicitud elevada por el accionante ya fue resuelta en respuesta auto nº 2019-01-433771 del 3 de diciembre de 2019.

3. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2019, concedió el amparo constitucional, tras considerar que la entidad convocada no ha emitido una respuesta, positiva o negativa o expresando

3. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2019, concedió el amparo constitucional, tras considerar que la entidad convocada no ha emitido una respuesta, positiva o negativa o expresando de reserva legal, si la hubiere, frente a la petición de información elevada por el accionante contenida en los numerales 1, 2 y 4 transcritos, pues como se anotó, en el auto proferido el 3 de diciembre de 2019, la Sociedad querellada se limitó a ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, sin que se haya acreditado la emisión de una respuesta de fondo.

4. Inconforme la entidad con la anterior determinación, aportó escrito de impugnación mediante el cual reiteró que los numerales 2 y 4 no tienen talante administrativo, no obstante, manifestó que, si bien la orden de tutela va en contravía a lo establecido en el artículo 115 del Código General del Proceso, procedieron a realizar las actuaciones necesarias para dar respuesta a lo peticionado por el quejoso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de lasRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 5 personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

5 personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la contestación al interesado. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

2. En el caso sub judice, aduce el recurrente que la autoridad judicial vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha dado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 24 de octubre de 2019, mediante la cualRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 6 requirió información en calidad de representante de la

solicitud que elevó el 24 de octubre de 2019, mediante la cualRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 6 requirió información en calidad de representante de la sociedad «Víctimas de la Liquidación de DMG S.A.S.». Ahora bien, conforme a lo anterior, se hace necesario precisar que esta Corporación ha considerado que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822

se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública ». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867.) Subrayado fuera del texto. En igual sentido, se considera, que «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debeRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 7 distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago 2002. Rad. 00199-01). Subrayado fuera del texto. Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.

3. De lo planteado en líneas precedentes y revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que

regulado en la ley adjetiva.

3. De lo planteado en líneas precedentes y revisadas las actuaciones surtidas, no es posible hallar materializada la vulneración alegada, en tanto que, de los documentos que reposan en el plenario se constató que, la solicitud presentada por el quejoso ya fue objeto de pronunciamiento por la parte convocada.

Nótese que, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre del año pasado, amparó el derecho constitucional al tutelante al considerar que la entidad querellada debía ofrecer una respuesta de fondo frente a su solicitud, con respecto a los numerales 1, 2 y 4 del escrito, por cuanto tales aspectos no recaían en formalismos judiciales, sino, administrativos, los cuales si se encontraban amparados en las normas previstas en la Ley 1755 de 2015, consistentes en:Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 8 «1. Sírvase suministrarme los nombres de las sociedades en las que la Sra. Mercedes Perry ha fungido como auxiliar de la justicia (liquidadora, promotora, etc.) nombrada por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero del año 2000, por favor indicar fechas de inicio y finalización en cada caso.

2. Sírvase informarme las sumas que, por concepto de honorarios haya recibido la señora María Mercedes Perry en calidad de auxiliar de justicia (liquidadora, promotora, etc.) nombrada por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero de 2000, por favor discriminar los valores por sociedades.

haya recibido la señora María Mercedes Perry en calidad de auxiliar de justicia (liquidadora, promotora, etc.) nombrada por la Superintendencia de Sociedades desde el 1º de enero de 2000, por favor discriminar los valores por sociedades.

4. Sírvase informarme relacionar los procesos disciplinarios y los incidentes de remoción que hayan cursado o que estén en curso en la Superintendencia de Sociedades en contra de la Sra. María

Mercedes Perry». En ese orden, la Superintendencia de Sociedades aportó memorial en el que relacionó un cuadro con el fin de dar a conocer la información requerida por el accionante en cuanto al numeral 1 en el que se identifica: a) el nombre de las sociedades, b) identificación del proceso, c) fecha de inicio, d) estado y fecha de terminación de los procesos de intervención y de liquidación judicial en los que ha fungido la señora María Mercedes Perry como auxiliar de la justicia; respuesta que fue remitida al correo smoralespersonal@gmail.com, así como también, a la dirección suministrada por el promotor «calle 78 Nº 9-57, Oficina 703 de Bogotá». Concadenado con lo que antepone, posterior la sociedad dio a conocer la información solicitada por el recurrente en relación a los numerales 2 y 4, para lo cual trazó los autos a través de los cuales se fijaron honorarios a favor de la auxiliar de la justicia en cada uno de los procesos en los que ha participado y, de otra parte, transcribió los procesos disciplinarios y los incidentes de remoción que se han

de la justicia en cada uno de los procesos en los que ha participado y, de otra parte, transcribió los procesos disciplinarios y los incidentes de remoción que se han adelantado o que se encuentran en curso en contra de ésta;Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 9 escrito que de igual forma, fue comunicado al peticionario del amparo a las direcciones antes aludidas. De lo precedente se deduce entonces, que no existe vulneración de las garantías invocadas, en tanto el operador, emitió un pronunciamiento que guarda correspondencia con el objeto del pedimento que elevó el tutelante, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que se conceda la solicitud.

4. En este orden de ideas, la acción constitucional no tendrá lugar a prosperar y, en consecuencia, se revocará el fallo que se ha revisado por vía de impugnación, como quiera que efectivamente la Superintendencia de Sociedades autoridad accionada, acreditó en el trámite, que ofreció respuesta a lo solicitado por el accionante y la contestación fue enviada a la dirección reportada por el peticionario.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional rogada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las

de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional rogada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01 10

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °11001-22-03-000-2019-02475-01

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