CSJ - STC1376-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1376-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1376-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior , dentro de la tutela promovida por E.A.S.P. contra el Juzgado Primero de Familia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de fijación de cuota alimentaria de menor de edad rad. n.º 2025-002XX.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 deRad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 2
diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «formas propias de cada juicio », « garantías a la defensa y
Rural.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «formas propias de cada juicio », « garantías a la defensa y contradicción», a « la prueba » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que, en el declarativo de fijación de cuota alimentaria de menor de edad rad. n.º 2025-002XX, cuya tramitación correspondió al Juzgado Primero de Familia y en el que se le tuvo como notificado por conducta concluyente mediante auto de 19 de agosto de 2025, presentó «en el término de traslado » recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto admisorio de la demanda, «controvirtiendo el otorgamiento de amparo de pobreza a la demandante».
Indicó que, pese a que dichos remedios resultaban procedentes, mediante proveído de 30 de octubre siguiente el despacho accionado determinó que no resultaban aplicables los efectos que prevé el inciso cuart o del artículo 118 del Código General del Proceso, declarando así «que el término para contestar la demanda feneció sin que el demandado hiciera uso de su derecho de defensa».Rad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 3
Señaló que esa determinación fue objeto de una solicitud de revocatoria, bajo el argumento de que «el término de traslado de este acto procesal se interrumpió con la interposición del
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Señaló que esa determinación fue objeto de una solicitud de revocatoria, bajo el argumento de que «el término de traslado de este acto procesal se interrumpió con la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda»; la cual fue denegada, habiéndose resuelto «de plano sobre la solicitud de terminación de amparo de pobreza propuesta», aun cuando no hubo «un momento de decreto y pr[á]ctica de pruebas [...]» (27 nov. 2025).
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos tanto el proveído de 30 de octubre de 2025, por medio del cual se resolvió declarar improcedentes los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda , además de que el término para la contestación culminó en silencio; como el auto de 27 de noviembre posterior, que negó la última solicitud elevada para que se reconociera la interrupción del mismo lapso temporal.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El despacho convocado hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, alegando , en lo pertinente, la falta de agotamiento de recursos contra los autos criticados.
2. La demandante en el trámite objeto de queja sostuvo que la decisión del juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho de la accionante.
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo , al encontrar que ninguna de las
ACTUACIÓN DE INSTANCIARad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01
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La Sala Civil Familia del Tribunal Superior declaró improcedente el amparo , al encontrar que ninguna de las providencias cuestionadas «fue recurrida a pesar de que eran susceptibles, al menos, de reposición».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor, con el fin de exponer que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que se radicó memorial el 6 de noviembre de 2025, que tenía como fin impugnar por la vía horizontal ; además de que constituye una « exigencia irrazonable» el reproche sobre el no agotamiento de recursos , pues « [e]l juzgado había fijado una posición jurídica cerrada e inmodificable»; y que eludió el estudio « del defecto sustantivo por inaplicación del artículo 118 CGP».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico,Rad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 5
y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico,Rad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 5
quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:
(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela
(C.C., C-590/05 y SU-813/07).
De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se configure alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precede nte jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el accionante se quejó de que los autos de 30 de octubre y 27 de noviembre, proferidos por el despacho convocado, hubiesen resuelto declarar improcedentes los recursos interpuestos contra el auto admisorio de la demanda, así como que el término para su contestación culminó en silencio; y negar la última solicitud elevada para que se reconociera la interrupción del mismo lapso temporal, respectivamente.Rad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01
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No obstante, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.
Ello, habida cuenta de que, al ser enterado en debida forma, el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos -reposiciónpara plantear el debate que expone por esta vía excepcional en contra de ambas determinaciones, lo que no ocurrió1.
Conforme con lo previo, no puede abrirse paso el resguardo, pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en
para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jur ídico, - como aqu í ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...)» (CSJ STC, 9 sep. 2011, rad. 2011 -01858-00; reiterada en CSJ, STC4781-2018, entre otras).
1 Particularmente, en relación con el proveído de 30 de octubre de 2025, si bien en el escrito impugnación se afirmó que la denominada solicitud de « revocatoria» fue radicada el 6 de noviembre posterior, lo cierto es que se entiende presentado al día siguiente, teniendo en cuenta el horario judicial en que ello ocurrió: 17:44 horas.Rad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 7
Así, a propósito de l planteamiento sobre la fijación de una «posición jurídica cerrada e inmodificable», acerca de la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que:
(...) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,
funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción d e los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011 -741-01; reiterada , entre otras , en STC16721-2023).
3. De ese modo, se impone confirmar el fallo reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de SalaRad. n.º 54001-22-13-000-2025-00383-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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