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CSJ - STC13760-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13760-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13760-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01 (Aprobado en sesión dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que promovió David Ávila Galeano contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el defensor de Familia y el agente del Ministerio Público adscritos al Jespacho accionado, así como los intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado n.º 2019-00603-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Manifestó que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por Myriam Doris Johanna León Gómez, en representación de su hijo menor de edad, se realizó audiencia deRadicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01 conciliación el 28 de mayo de 2021, en la que se comprometió a pagar $20.000.000 en cuotas mensuales de $1.000.000. Informó que, cumplió con lo pactado y presentó los soportes de

conciliación el 28 de mayo de 2021, en la que se comprometió a pagar $20.000.000 en cuotas mensuales de $1.000.000. Informó que, cumplió con lo pactado y presentó los soportes de pago, por lo que solicitó el levantamiento de embargos y terminación del proceso, petición que no ha sido resuelta, lo cual lo ha afectado gravemente, al impedirle disponer de sus bienes y los recursos necesarios para su subsistencia, así como la de su familia.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado accionado resolver su requerimiento, emitir el paz y salvo a su favor, y declarar atendidas las obligaciones derivadas del acuerdo conciliatorio.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS El Juzgado Primero de Familia de Bogotá manifestó que, al elevar la petición para el levantamiento de la medida cautelar, el accionante no acreditó encontrarse al día con la deuda, por lo que requirió la presentación de la liquidación de crédito, lo cual no fue realizado. En todo caso, afirmó que el 5 de septiembre del presente año, profirió auto en el que declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó la expedición de los oficios correspondientes, ante lo cual se configura un hecho superado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que fueron superados los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues el Juzgado Primero de Familia de Bogotá mediante auto de 5 de septiembre de 2024 resolvió favorablemente la solicitud presentada por el reclamante.

fueron superados los hechos expuestos en el escrito de tutela, pues el Juzgado Primero de Familia de Bogotá mediante auto de 5 de septiembre de 2024 resolvió favorablemente la solicitud presentada por el reclamante. 2Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01 Sin perjuicio de lo anterior, destacó que sí se presentó una mora judicial, debido a que la solicitud del actor es del año 2023, por lo que requirió a la autoridad accionada para que adoptara los «correctivos necesarios para impedir la paralización de las actuaciones que tiene a su cargo, con el fin de evitar que ocurra algo similar a lo evidenciado en este caso». LA IMPUGNACIÓN El accionante aseguró que el auto proferido el 5 de septiembre del año en curso no es suficiente para superar la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que no se elaboraron y remitieron los oficios correspondientes.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la

arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja constitucional.

3Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, David Ávila Galeano cuestiona que, a pesar que ha pagado la totalidad de la deuda en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, no se ha ejecutado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierte que, Myriam Doris Johana León Gómez promovió proceso ejecutivo de alimentos, en representación de su hijo menor de edad, en contra de David Ávila Galeano, trámite en el que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá libró mandamiento de pago, decretó el embargo del vehículo de placas BYP147 y de las acciones, dividendos y utilidades que tuviera el demandado en la sociedad Cartón SAS y Cartensa SAS. El 28 de mayo de 2021 aprobó la conciliación suscrita entre las partes, en la que pactaron que el ejecutado tenía una deuda de $20.000.000, los cuales serían pagados en 20 cuotas de $1.000.000. Tras cumplir lo acordado, el accionante aportó los soportes de pago, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas.

los cuales serían pagados en 20 cuotas de $1.000.000. Tras cumplir lo acordado, el accionante aportó los soportes de pago, solicitó la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas decretadas. En el trámite de esta acción, el Juzgado Primero de Familia de Bogotá profirió auto el pasado 5 de septiembre en el que dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos por pago total de la obligación, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso librar los oficios del caso. 4Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01

4. Del hecho superado. 4.1 Precisado lo anterior, se tiene que las solicitudes elevadas por el accionante, fueron resueltas por el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el pasado 5 de septiembre, lo que evidencia que la situación que originó la acción de tutela sobre el particular en este momento no existe. Por tanto, carece de objeto por hecho superado pronunciarse sobre ese asunto.

Frente al tema, esta Corporación ha sostenido, (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01,

carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras). 4.2. Ahora, la impugnación se concretó a que no se habían librado aún las comunicaciones correspondientes para materializar la cancelación de las medidas cautelares practicadas, inconformidad que también se encuentra superada, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Familia de Bogotá el 9 de octubre del presente año, remitió el Oficio n.º 1076 a la SIJIN – Sección Automotores, para que se cancelara la orden de captura del vehículo de placas BYP-147. Asimismo, envió el Oficio n.º 1075 a la Secretaría de Movilidad para la cancelación del embargo y a través del Oficio n.º 1081, informó a las entidades financieras acerca del levantamiento del embargo y la retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas del señor Galeano. También remitió el Oficio n.º 1078 a la Cámara de Comercio de Barranquilla, para que se dispusiera el levantamiento del embargo sobre las acciones que el demandado posee en la empresa Cartón SAS. 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01 De igual manera, mediante el Oficio n.º 1077, informó al

las acciones que el demandado posee en la empresa Cartón SAS. 5Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01 De igual manera, mediante el Oficio n.º 1077, informó al representante legal de la empresa Cartensa Medellín SAS, sobre el levantamiento del embargo sobre las acciones que el ejecutado posee. Para el mismo efecto, envió el Oficio n.º 1073 al representante legal de la Sociedad Comercial Carton SAS y el Oficio n.º 1080 al representante legal de la Sociedad Comercial Cartensa.

5. Conclusión.

Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

6Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01222-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Ausencia Justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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