CSJ - STC13762-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13762-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13762-2024 Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 20 de septiembre de 2024, en la acción de tutela formulada por María Luisa Guerrero de Jurado contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, trámite al que fueron vinculados los señores Segundo Omar Tapie Tapie, Robinson Alveiro Tapie Cuaspud y, las partes e intervinientes en los procesos de rescisión por incumplimiento de contrato y de cumplimiento de contrato con radicados n° 2022-00053-00 y 2022-00076-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a la tutela jurisdiccional efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En relación con el proceso con radicado 2022-00053, manifestó que el 11 de mayo de 2022, los señores Segundo Omar Tapie Tapie y RobinsonRadicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 Alveiro Tapie, radicaron demanda verbal de rescisión por incumplimiento de contrato en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.
Alveiro Tapie, radicaron demanda verbal de rescisión por incumplimiento de contrato en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres. Señaló que el 6 de julio de 2022, luego de subsanada la demanda, esa autoridad judicial la admitió y el 11 de agosto de ese mismo año, requirió a los demandantes por el término de 30 días para que la notificaran por aviso. Expuso que, en tiempo, contestó la demanda, formuló excepciones previas y solicitó acumulación de procesos (11 oct. 2022). Ante la falta de pronunciamiento, el 1° de marzo, 24 de mayo y 9 de octubre de 2023 pidió impulsar el proceso, sin que se dispusiera lo pertinente ni se decretara la interrupción o suspensión del proceso. Refirió que el 15 de mayo de 2024 promovió una vigilancia judicial ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que culminó con la Resolución No CSJNAR24-270 de 22 de julio de 2024, la cual resolvió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo PSAA11-8716, ordenando la rebaja de un punto del factor rendimiento de la calificación de servicios a la Juez Primera Civil del Circuito de Túquerres para el periodo 2024 y, en consecuencia, ordenó la remisión de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para lo de su competencia. Agregó que el 9 de agosto de 2024 presentó solicitud de declaratoria de pérdida de competencia, pedimento que tampoco ha sido atendido y que no obra en el expediente, como tampoco los impulsos procesales. En lo que concierne con el proceso con radicado 2022-00076, sostuvo
de pérdida de competencia, pedimento que tampoco ha sido atendido y que no obra en el expediente, como tampoco los impulsos procesales. En lo que concierne con el proceso con radicado 2022-00076, sostuvo que se trata de un proceso de cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa de inmueble, cuya demanda fue radicada el 21 de julio de 2022 2Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 en contra de los señores Segundo Omar Tapie Tapie y Robinson Alveiro Tapie Cuaspud. Indicó que han transcurrido 2 años sin que el Juzgado accionado profiera decisión alguna a pesar de los impulsos procesales interpuestos, tampoco ha resuelto la solicitud de acumulación formulada dentro en el primero de los procesos mencionados. Adujo que también presentó vigilancias judiciales administrativas frente a la conducta omisiva del accionado, que omitió pronunciarse en esas diligencias y, aun así, continuó sin resolver sus peticiones. Destacó que a pesar de efectuar requerimientos al secretario del despacho de manera verbal y haber acudido a la vigilancia judicial administrativa, en la que la autoridad judicial no intervino ni justificó su conducta, los procesos se encuentran paralizados, demora que afecta sus garantías procesales.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado remitir los procesos con radicados 2022-0053 y 2022-00076 a la autoridad correspondiente, con ocasión de la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, y al nuevo
accionado remitir los procesos con radicados 2022-0053 y 2022-00076 a la autoridad correspondiente, con ocasión de la pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso, y al nuevo Juzgado de conocimiento, que les imparta el curso normal sin dilaciones injustificadas y comunicar al Consejo Superior de la Judicatura lo pertinente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, luego del recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos cuestionados, informó que, mediante providencias de 17 de septiembre de 2024 atendió las solicitudes
3Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 presentadas por la accionante y, por lo tanto, pidió negar el amparo por haberse superado las razones que lo originaron. Agregó que, requirió al secretario del Despacho como encargado de la sustanciación de ambos juicios para que informara las razones que derivaron en la tardanza para decidir la acumulación e informó que cuenta únicamente con dos servidores judiciales para sustanciar los asuntos a su cargo, es decir, acciones constitucionales en primera y segunda instancia, procesos laborales en primera instancia y civiles en primera y segunda instancia. Sumado a que para el año 2023 asumió la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales, lo que ocasionó un aumento en la carga laboral. Finalmente, señaló que a « efectos de evitar que este tipo de situaciones se vuelvan a presentar, el Despacho adelantará como plan de mejora la verificación del
Centro de Servicios Judiciales, lo que ocasionó un aumento en la carga laboral. Finalmente, señaló que a « efectos de evitar que este tipo de situaciones se vuelvan a presentar, el Despacho adelantará como plan de mejora la verificación del estado de la totalidad de procesos activos, priorizando el trámite de aquellos asuntos en donde el término de duración del proceso se encuentre próximo a vencer». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la autoridad accionada el 17 de septiembre de 2024 declaró la pérdida de competencia y ordenó remitir los expedientes a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que determine el despacho que debe asumir la competencia.
LA IMPUGNACIÓN
4Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 Fue formulada por la accionante, quien sostuvo que las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada satisfacen lo perseguido parcialmente, por cuanto, además que fueron emitidas luego de dos vigilancias administrativas y de la radicación de esta acción de tutela, tuvo que soportar injustificadamente las consecuencias de la falta de diligencia y la omisión sistemática de los deberes por parte de la funcionaria judicial, aun cuando los demás procesos fueron tramitados de conformidad con la ley. También advirtió que en los expedientes digitales no obran la totalidad de memoriales radicados. Así las cosas, requirió que se « revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se tutelen los derechos fundamentales invocados, así como también se
totalidad de memoriales radicados. Así las cosas, requirió que se « revoque la sentencia de primera instancia, a fin de que se tutelen los derechos fundamentales invocados, así como también se ordene a la señora Juez que informe sobre tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, y acredite sumariamente la remisión de los dos expedientes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior para su reparto, ya que, si bien se emitió auto, éste no ha sido enviado mediante correo electrónico, así como tampoco se ha asignado el conocimiento del proceso al Despacho Judicial correspondiente (sic)». Finalmente, manifestó que el Tribunal, « en aplicación a sus facultades extra y ultra petita, debió emitir ordenes en razón a la inobservancia de los términos procesales (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso, «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o 5Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,
STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024).
En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016 y STC8156-2022 y, STC12602-2023, entre muchas).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Luisa Guerrero de Jurado alega que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres ha incurrido en mora judicial, por cuanto no se ha pronunciado en relación con la acumulación de los procesos con radicados n° 2022-00053-00 y n° 202200076-00, ni frente a la petición de pérdida de competencia de los presentada el 9 de agosto del presente año, sumado a que no ha impartido a los expedientes el impulso procesal correspondiente.
00076-00, ni frente a la petición de pérdida de competencia de los presentada el 9 de agosto del presente año, sumado a que no ha impartido a los expedientes el impulso procesal correspondiente.
3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 6Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 Se ha entendido que, si la acción de tutela se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva que conduzca a la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza. No obstante, puede suceder, que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, evento en el cual, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no
conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento de este, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (...) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179, STC13343-2023, STC2879-2024 y, STC51102024, entre muchos).
4. Caso concreto.
7Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 Examinados los expedientes remitidos a esta actuación, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, en providencias de 17 de
7Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 Examinados los expedientes remitidos a esta actuación, se observa que el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, en providencias de 17 de septiembre de 2024, resolvió las solicitudes presentadas por la actora de la siguiente manera, « Primero: Declarar la pérdida de competencia en este asunto.
Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que se sirva determinar cuál despacho deberá asumir su competencia».
En este orden, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, ante la configuración de un hecho superado, pues, es claro que, con las determinaciones adoptadas, que lo fueron durante el transcurso de este trámite constitucional y de manera previa al fallo de primera instancia, el juzgado accionado procedió en la forma requerida por la accionante. Así las cosas, se concluye que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado: (…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado , (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (C.C. T-052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).
5. Sobre los reparos presentados en la impugnación
8Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 5.1 Ahora bien, frente a las inconformidades de la impugnante relacionadas con la ausencia de algunos memoriales presentados en los expedientes digitales y la falta de pronunciamiento del Juzgado accionado en relación con comunicar la pérdida de competencia a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, habrá que decir que el amparo también resulta improcedente, por cuanto nada obsta para que hubiese formulado, en oportunidad, los requerimientos pertinentes y la solicitud procesal del caso (adición), pues debe recordarse que, con ocasión de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es este el
hubiese formulado, en oportunidad, los requerimientos pertinentes y la solicitud procesal del caso (adición), pues debe recordarse que, con ocasión de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, no es este el mecanismo idóneo para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado. 5.2 En lo que concierne con que el Tribunal « en aplicación a sus facultades extra y ultra petita, debió emitir ordenes en razón a la inobservancia de los términos procesales (…)», habrá de señalarse que, la Sala no desconoce la ostensible demora en que incurrió la autoridad accionado para resolver las solicitudes de la accionante; sin embargo, como resultado de las vigilancias judiciales administrativas, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso la rebaja de un punto del factor rendimiento de la calificación de servicios a la titular del despacho accionado y ordenó la remisión de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, escenario propicio en el que se determinarán las razones de la dilación y si incurrió en alguna conducta que amerite sanción, investigación a la que la actora, si a bien lo tiene, puede acudir para plantear su inconformidad. 5.3 Por último, no se olvide que, este debate se centró en examinar la ausencia de pronunciamiento en relación con la solicitud de pérdida de competencia, más no frente a la providencia que resolvió lo pertinente en el curso de esta acción, por lo que, al constituirse en un hecho nuevo que no fue objeto del escrito de tutela, no puede ser objeto de pronunciamiento 9Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01
curso de esta acción, por lo que, al constituirse en un hecho nuevo que no fue objeto del escrito de tutela, no puede ser objeto de pronunciamiento 9Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 alguno, como lo pretende la actora, so pena de desconocer el debido proceso de las demás partes e intervinientes que no tuvieron la oportunidad de controvertir o defenderse del reparo formulado en sede de impugnación
(CSJ. STC9473-2023, STC9505-2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 0000301; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC87442023 y STC16771-2023, entre otras). En todo caso, de la revisión de los expedientes, la Sala constata que la autoridad judicial accionada mediante oficios 158 y 159 del pasado 7 de octubre, envió los procesos a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
En todo caso, de la revisión de los expedientes, la Sala constata que la autoridad judicial accionada mediante oficios 158 y 159 del pasado 7 de octubre, envió los procesos a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, conforme lo ordenó en los autos de 17 de septiembre de 2024.
6. Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 10Radicación n° 52001-22-13-000-2024-00125-01 Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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