CSJ - STC13763-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13763-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC13763-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Ricardo Ledesma Banguera instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá , extensiva a la Superintendencia de Sociedades y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00481. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « acceso a la administración de justicia y debido proceso, interrelacionados con: la Tutela Judicial Efectiva, confianza legítima, sistema penal acusatorio, sistema integral de verdad, justicia, reparación y Garantía de no repetición-SVJRNR-» para que se «revoque las providencias cuestionadas, del 10 de septiembre de 2024 y 15 de marzo de 2024 proferidas por Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, dentro del radicado 2017-0481».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 2 En resumen, adujo que, como en la sentencia que concluyó el incidente de reparación integral adelantado contra David Murcia Guzmán
2 En resumen, adujo que, como en la sentencia que concluyó el incidente de reparación integral adelantado contra David Murcia Guzmán (rad. 2008-00790) fue reconocido en calidad de víctima, junto a otras personas promovió ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá proceso ejecutivo frente a DMG Grupo Holding S.A. en Liquidación y David Murcia - n.° 2017-0481 - , en el que presentó «múltiples solicitudes de medidas cautelares, en especial el embargo de la posesión de bienes inmuebles de la ejecutada». Luego de formular otra «acción de tutela» - rad. 2022-00892 – concedida por «mora judicial», y que el 27 de junio de 2023 se revocara la providencia mediante la cual el juzgado declaró « la nulidad de todo lo actuado », este en auto de 15 de marzo de 2024 negó las cautelas, determinación que apeló, pero el ad quem mantuvo incólume (10 sep.). Aseveró que las decisiones reprochadas desconocen « el carácter fundamental de los derechos de las víctimas» y «aplican reglas jurídicas desestimadas en la sentencia que funge como título de recaudo ejecutivo y de contera desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le asignan, al apoyarse en una disposición legal evidentemente inaplicable al caso concreto », con lo que, en su opinión, incurrieron en «violación directa a la constitución». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al ruego porque «lo que se evidencia es el interés particular del solicitante de reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través del auto de 10 de septiembre de 2024,
2.- El Tribunal Superior de Bogotá se opuso al ruego porque «lo que se evidencia es el interés particular del solicitante de reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través del auto de 10 de septiembre de 2024, mediante el cual se indicaron expresamente los motivos por los que era improcedente el pedimento cautelar que elevó». La Superintendencia de Sociedades alegó su falta de legitimación por pasiva, empero, requirió que «la decisión que se tome no tenga como efecto el permitir que una persona que no se presentó a tiempo al proceso de intervención reciba el pago de los dineros que entregó como afectado por las operaciones de DMGRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 3 Grupo Holding S.A. o que se ordenen medidas cautelares sobre bienes que ya están vinculados a este proceso de intervención», ya que, «permitirlo vulneraría el derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso de los afectados reconocidos en el proceso». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, de entrada, se anuncia el fracaso del resguardo porque el interlocutorio expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 10 septiembre de 2024, que confirmó « el auto que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 15 de marzo de 2024 » que, a su vez, «negó las medidas cautelares» reclamadas por el actor en el proceso n.° 2017-00481, no fue el resultado de un criterio subjetivo o alejado de la realidad procesal. Allí, dicha Colegiatura, después de recordar las «solicitudes del actor»,
2017-00481, no fue el resultado de un criterio subjetivo o alejado de la realidad procesal. Allí, dicha Colegiatura, después de recordar las «solicitudes del actor», que buscaban se ordenara «i) oficiar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de [Bogotá] para que enviara el título de depósito judicial que reposa en el radicado n.° 2008-00790», y «ii) [decretar] las demás medidas cautelares pedidas», y citar el proveído del a quo que las despachó desfavorablemente, trajo a colación los reparos de la alzada, consistentes en que «i.- «El oficio para remitir el título de depósito era una mera solicitud y no una cautela»; y ii. «respecto a las otras medidas, el despacho actuó en contravención al auto de 27 de junio de 2023, en el cual [esa] magistratura diferenció entre el procedimiento administrativo de intervención y el ejecutivo derivado de la reparación integral». Respecto a la primera inconformidad, advirtió que si bien «la impugnación se fundamentó en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso» y «el apelante se mostró inconforme, por la negativa de oficiar a otro Despacho Judicial para la remisión de un título de depósito judicial; dicha decisión, conforme a la norma en cita [art. 321 CGP], no es pasible de la doble instancia al no tener el carácter de medida cautelar» , por tanto, al no poderse cobijar en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 4 «ámbito de las cautelas» esa Corporación estaba limitada para pronunciarse
tener el carácter de medida cautelar» , por tanto, al no poderse cobijar en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 4 «ámbito de las cautelas» esa Corporación estaba limitada para pronunciarse sobre ese puntual aspecto « más allá de requerir al juez que examine la solicitud bajo las precisiones planteadas por los actores, que parten de la base que esos dineros pertenecen a este litigio –refiriéndose al 2017-00481-». Seguidamente frente al embate por no accederse a « la petición de embargar bienes de la parte demandada, que fueron previamente afectados con la misma o similar medida por parte de la Superintendencia de Sociedades en el trámite de liquidación de DMG Grupo Holding S.A.», destacó que: i.- «Para verificar su viabilidad [era] esencial recordar que la ejecución se originó debido a que el señor David Eduardo Helmut Guzmán Murcia fue declarado responsable ante la justicia penal por los delitos de captación masiva de dineros y lavado de activos, asimismo, la sociedad DMG Holding S.A. fue considerada civilmente responsable de manera solidaria. Por esta razón, en el incidente de reparación integral alcanzaron acuerdos conciliatorios con las víctimas, cuyas actas conforman el título ejecutivo base de la acción de este proceso». ii.- «Dicha situación generó un debate sobre la posibilidad de remitir este expediente a la autoridad administrativa, empero, la materia fue resuelta por esta magistratura en auto de 27 de junio de 2023, donde con apoyo en el proveído AP2428-20155 de la Corte Suprema de Justicia y se indicó: “(...)
expediente a la autoridad administrativa, empero, la materia fue resuelta por esta magistratura en auto de 27 de junio de 2023, donde con apoyo en el proveído AP2428-20155 de la Corte Suprema de Justicia y se indicó: “(...) las providencias judiciales, de cualquier tipo, son para cumplirlas, porque entonces de nada valdría las consecuencias que conlleva todo el trámite de reparación a las víctimas adelantado con ocasión de proceso penal y la condena pecuniaria que allí se impuso a título de reparación, si al demandante se le impide cobrar dichas sumas por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria civil, única opción que tiene dado el estado en que se encuentra el proceso de liquidación, so pretexto de aplicar el mismo régimen de insolvencia, que a juicio de este Despacho, no impide a las víctimas hacer uso del derecho de preferencia». iii.- «En razón a que DMG Holding S.A. perjudicó el orden social porRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 5 ejercer de manera ilícita actividades financieras, fue materia de intervención por el Gobierno nacional por conducto de la Superintendencia de Sociedades, a quien el Decreto 4334 de 2008 le otorgó amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado. La intervención de dicha sociedad inició el 21 de noviembre de 2008 y su liquidación comenzó el 26 de febrero de 2011». Lo anterior, significaba en esencia que,
restablecer y preservar el interés público amenazado. La intervención de dicha sociedad inició el 21 de noviembre de 2008 y su liquidación comenzó el 26 de febrero de 2011». Lo anterior, significaba en esencia que, «los bienes de los demandados respecto de los cuales la Superintendencia de Sociedades tomó en posesión, que tiene el carácter de medida cautelar, pertenecen a ese especial trámite y su objeto es permitir la devolución a los afectados que allí concurrieron, según el artículo segundo del citado Decreto, razón por la cual no pueden ser materia de la medida cautelar que pretenden los ejecutantes; solo resultaría embargable el remanente que quedare luego de cumplir dicho cometido, en razón a su destinación especifica ; pero como la medida no se pidió en esos términos, le [estaba] impedido al Despacho obrar de manera oficiosa en esa materia». Iteró que, «Dado que los bienes de la parte demandada se encuentran afectados por la toma de posesión en virtud de la intervención estatal, con una destinación específica, mal podría ordenarse los suplicados en este asunto, por cuanto no podrían materializarse debido a la prevalencia de aquellos que fueron dispuestos con anterioridad. Además, esta Sede Judicial cometería un error al priorizar las medidas pedidas en este litigio, puesto que ello implicaría interferir en la liquidación en curso, sin que exista sustento fáctico o jurídico válido para hacerlo. -Negrilla adredeCon base en esos argumentos «[confirmó] el proveído impugnado».
interferir en la liquidación en curso, sin que exista sustento fáctico o jurídico válido para hacerlo. -Negrilla adredeCon base en esos argumentos «[confirmó] el proveído impugnado». 2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 6 providencia, la cual se muestra motivada y congruente con la normatividad que rige el asunto; y al margen de que el impulsor comparta o no tales reflexiones, no puede calificarse de sesgada o caprichosa, como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC25442021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC4014-2024). Esta Corte tiene sentado que, «independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada
la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, memorada en STC3373-2023)». (STC259-2024, citada en STC7057-2024). 3.- Ergo, la ayuda suplicada surge impróspera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Ricardo Ledesma Banguera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04085-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala