CSJ - STC13766-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC13766-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13766-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nancy Rodríguez Hoyos contra la Sala de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , trámite al que fue ron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 20001312100220200009801.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la Corporación accionada.

Manifestó que, junto con Rosalba Rodríguez Ollos y a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 2

Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar-, reclamó la restitución de los inmuebles identificados con matrícula s inmobiliarias n° 192-10693 y 192-11959, ubicados en el municipio de La Jagua de Ibirico -Cesar-, trámite en el que se presentaron como opositores Gregoria Olaya García, Gina Paola Cantillo Suárez y Aminta Mariana Nieto Mercado y por lo cual se enviaron las diligencias al

trámite en el que se presentaron como opositores Gregoria Olaya García, Gina Paola Cantillo Suárez y Aminta Mariana Nieto Mercado y por lo cual se enviaron las diligencias al Tribunal accionado.

Expuso que esa Corporación emitió sentencia el 29 de abril de 2025, mediante la cual negó las solicitudes de restitución de tierras que formuló ella y Rosalba Rodríguez Ollos, decisión que no le « fue notificada en debida forma a la suscrita, lo que transgrede flagrantemente [el] derecho al debido proceso y de conocer de manera pronta y oportuna las decisiones judiciales en las que [tiene] interés jurídico».

Advirtió que el Tribunal conocía de los canales electrónicos informados en el proceso para su notificación, pero no la enteró del fallo mediante su correo electrónico, con lo que le impidió « conocer de forma oportuna la decisión adoptada para proceder a analizarla y trazar la estrategia jurídica a seguir. Solo tuve conocimiento de la sentencia por medios informales el día 14 de agosto de 2025, sentencia que ya había quedado ejecutoriada el día 10 de junio de 2025».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, en concreto, «Que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de fecha 29 de abril de 2025 (…) [y] Que se ordene a la Sala 003 de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena notificar en debida forma la providencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00

3

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena notificar en debida forma la providencia».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 3

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a l a autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar relató los antecedentes del asunto y expuso que sus actuaciones «obedecieron al cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 20111, garantizando en todo tiempo los derechos de los sujetos procesales y demás intervinientes

(incluida la accionante) ». Además, advirtió que la tutela no fue formulada en su contra, por lo que carecía de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Alcaldía de la Jagua de Ibirico –Cesarpidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que lo narrado por la accionante no corresponde a acciones u omisiones atribuibles a esa entidad y con todo, carece de la capacidad legal para atender las pretensiones de la solicitante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00

4

corresponde a acciones u omisiones atribuibles a esa entidad y con todo, carece de la capacidad legal para atender las pretensiones de la solicitante.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 4

4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, puesto que en el trámite cuestionado adelantó las gestiones a su cargo conforme a lo dispuesto legalmente.

Además, sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no puede atender lo ahora pedido por la actora.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación

víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 5

Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CJS. STC53972017 y, STC9828-2021, entre muchas).

En ese sentido, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra trámites como el que motiva esta acción, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesi onen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).

Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba

exentos de cargas adicionales que lesi onen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ. STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).

Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados , la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 6

2. De la queja propuesta.

En este asunto, la accionante cuestiona, específicamente, los supuestos defectos en la notificación de la sentencia de 29 de abril de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado desestimó sus pretensiones, puesto que, según afirmó, dicho fallo no le fue remitido a su correo electrónico.

3. Del fracaso del reclamo constitucional.

3.2 Revisado el proceso de restitución de tierras materia de controversia, pronto se establece la improcedencia del amparo por e l desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la señora Nancy Rodríguez no ha acudido ante la autoridad accionada a expresar las cuestiones que alega por esta vía residual y extraordinaria.

En efecto, bien puede la accionante exigirle al Tribunal la notificación de la providencia conforme lo reclama en este amparo o, de ser el caso, la nulidad de lo actuado por la indebida notificación que alega, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso,

la notificación de la providencia conforme lo reclama en este amparo o, de ser el caso, la nulidad de lo actuado por la indebida notificación que alega, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de restitución de tierras reglado en la Ley 1448 de 2011, según lo ha previsto esta Sala en otros casos, pues aunque esta última norma apenas contenga alusiones al entonces vigente Código de Procedimiento Civil y para temas específicos,

como son la acreditación de la calidad de propietario, poseedor u ocupante de las tierras objeto de restitución conforme a los mediosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 7

de prueba admisibles en dicho estatuto (art. 84 par. 2); la aplicación de las reglas de ejecución de las sentencias cuando se busque «garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso» (art. 91 par. 1°); los términos en que se debe agotar el recurso de revisión (art. 92) y la práctica del allanamiento para la entrega del predio a restituir (art. 100) (…) [esto] no significa que les sea completamente ajeno el Código General del Proceso, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° éste se aplica «a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», de ahí q ue el alcance de sus preceptos para el caso de la restitución de tierras . (subraya

cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes», de ahí q ue el alcance de sus preceptos para el caso de la restitución de tierras . (subraya fuera de texto) (CSJ, SC508-2023, criterio reiterado en CSJ, AC570-2024).

3.3 Por tanto, como la accionante no ha impulsado los citados medios de defensa , se concluye el fracaso de la protección reclamada , máxime si no fue alegada ni demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que de los soportes allegados no logra establecerse un daño inminente que requiera la intervención urgente de esta especial justicia.

En consecuencia, el amparo no prospera, pues

conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jue ces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subs idiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta

definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subs idiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-0001101, reiterada en STC12215 -2021, STC3061-2022 y STC27962024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00 8

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Nancy Rodríguez Hoyos contra la Sala de Descongestión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00

9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2025-03987-00

9

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 39EB96C471397593FF3FAA4285C7922BE9B695499DC3BCF860B982F369991A62

Documento generado en 2025-09-05

Consultar sobre este documento ...