CSJ - STC13767-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13767-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13767-2025

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Blanca Ofelia Ortiz González, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y se citó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2000-00227-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, igualdad, al mínimo vital y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que su hijo Samir Bocachica Ortiz, quien falleció el 30 de junio de 2021 , actuaba como uno de losRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 2

demandados en el proceso ejecutivo que promovió Dora Teresa Sánchez Rincón y se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza bajo el radicado n° 2000-00227.

Indicó que el mencionado Juzgado, mediante providencia de 27 de febrero de 2024, aplicando lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso,

Indicó que el mencionado Juzgado, mediante providencia de 27 de febrero de 2024, aplicando lo consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, decretó el desistimiento tácito del mencionado juicio, ante su inactividad por más de dos años, decisión que fue apelada por la ejecutante.

Mencionó que el Tribunal accionado desató el recurso de apelación mediante auto de 24 de febrero de 2025, en el que resolvió revocar la decisión de primera instancia y devolver el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

Sostuvo que con la anterior determinación se incurrió en una vía de hecho toda vez que, la Corporación reconoce que el desistimiento tácito opera de manera objetiva, pero luego desconoce esa institución creando inseguridad jurídica y contradicción con la jurisprudencia aplicable al caso en comento.

Adicionó que no se tuvo en cuenta el desinterés de la parte ejecutante durante más de 4 años «desde que allegó unas copias, sin preocuparse siquiera de que se ingresara el expediente al Despacho. Si esperaba un pronunciamiento al respecto, por qué no insistió en ello durante todos esos años: sencillamente no tuvo interés (…).»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 3

Finalmente refirió que solicitó ser reconocida como sucesora procesal de su hijo en el trámite ejecutivo, petición que fue aceptada por el funcionario de conocimiento el 17 de julio de 2025.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de

que fue aceptada por el funcionario de conocimiento el 17 de julio de 2025.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero de 2025 y en su lugar se le ordene proferir una nueva determinación aplicando correctamente lo preceptuado en el numeral 2 ° del artículo 317 del Código General del Proceso.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cundinamarca indicó que la decisión objeto de controversia se encuentra debidamente motivada y se profirió en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia que rige el desistimiento tácito. Agregó que no es posible endilgar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las inconformidades de alguno de los extremos del proceso, en este caso de la parte demandada, por no haberse acogido su postura frente a laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00

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revocatoria del auto que decretó la terminación del proceso en primera instancia.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza indicó que no le corresponde realizar ningún juicio de valor pues la decisión que se debate a través de este amparo fue la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia.

que no le corresponde realizar ningún juicio de valor pues la decisión que se debate a través de este amparo fue la proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en segunda instancia.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Blanca Ofelia Ortiz González se dirige contra laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 5

providencia que el 24 de febrero de 2025 profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el proceso ejecutivo singular n° 2000 -00227, en virtud de la cual revocó la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza que declaró la terminación del aludido asunto por desistimiento tácito.

3. Sobre la razonabilidad de la providencia cuestionada.

3.1. Examinada la providencia que se controvierte a través del presente amparo, la Sala advierte que este carece de prosperidad y por tanto será negado, al no evidenciarse

cuestionada.

3.1. Examinada la providencia que se controvierte a través del presente amparo, la Sala advierte que este carece de prosperidad y por tanto será negado, al no evidenciarse arbitrariedad o irregularidad en la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien definió el asunto a su cargo con suficiencia, apoyado en las normas aplicables y lo ocurrido en el proceso ejecutivo, sin que pueda extraerse lesión alguna de los derechos invocados por la aquí accionante.

En efecto, se constata que de manera preliminar recordó que el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso que se aplica como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal que corresponde a la parte que dio inició al trámite y de la que depende la continuación del asunto; figura prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso que busca sancionar no solo la desidia del actor, sino también el abuso de los derechos procesales « existiendo una situación posterior al fa llo o el auto de seguir adelante con la ejecución, que no se puede asimilar a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 6

anteriores, sino, más tiene la vocación, por voluntad del legislador de ponerle punto final a las ejecuciones de sentencias que quedaban intemporalmente a la espera de algún impulso procesal»

Recordó que la aludida norma contempla varios eventos, entre estos: el requerimiento previsto en los incisos primero y segundo del numeral 1° relacionado con la posibilidad del funcionario de ordenar el cumplimiento de una carga procesal en cualquier momento del trámite; el

eventos, entre estos: el requerimiento previsto en los incisos primero y segundo del numeral 1° relacionado con la posibilidad del funcionario de ordenar el cumplimiento de una carga procesal en cualquier momento del trámite; el numeral 2° que tiene en cuenta la paralización por el término de un año del proceso que no tenga sentencia; y el literal b) del numeral 2º, que prevé el caso en el que el proceso permanece paralizado por el término de dos años, pero cuenta con sentencia.

Luego destacó que el a quo declaró el desistimiento tácito debido a la inactividad por el término superior a dos años contados a partir del mayo de 2018.

Enseguida, memoró como actuaciones procesales adelantadas en el asunto objeto de queja, las siguientes,

-En el expediente, el último movimiento del proceso fue el auto de 18 de mayo de 2018, correspondiente al cuaderno de medidas cautelares . Observó el memorial visible a folio 164 de 19 de diciembre de 2019 con el cual el apoderado judicial de la demandante, en cumplimiento del auto de 18 de mayo de 2018 i) solicitó a la parte ejecutada que aportara la información por ella requerida «pues si es cierto, que los bienes ya fueron adjudicados, son ellos los que deben aportar tal información yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 7

no es el suscrito, pues como se evidencia dentro del plenario, en el bien inmueble embargado y secuestrado, no aparece ninguna anotación que evidencie que existe la sucesión alegada» y ii) pidió requerir al Juzgado Civil Municipal de Mosquera para que alle gara al

inmueble embargado y secuestrado, no aparece ninguna anotación que evidencie que existe la sucesión alegada» y ii) pidió requerir al Juzgado Civil Municipal de Mosquera para que alle gara al despacho la información y el estado actual de la sucesión tramitada con radicado n° 2001 -00776 y/o cualquier otro radicado del mismo causante.

  • Mediante escrito de 4 de febrero de 2020, el apoderado de la ejecutante aportó memorial en el que manifestó que en cumplimiento de los autos de 23 de noviembre de 2017 y 18 de mayo de 2018, allegaba el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del demandado Luis Antonio Bocachica Vargas, indicando que «Cumplido lo anterior, solicito a su despacho dar trámite a la solicitud de entrega de dineros y embargo del vehículo automotor BHA -237, pues como consta en el trabajo de partición este también fue adjudicado a la sucesión»
  • Sin relacionar los memoriales a los que se hizo alusión, con informe secretarial de 27 de febrero de 2024, el proceso ingresó al despacho con la anotación «para que se sirva proveer respecto del proceso con más de dos (2) años de no tener movimiento o impulso procesal» , razón por la que el juzgado de conocimiento en auto de 27 de febrero de 2024 declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

De lo anterior concluyó que, era carga del despacho ingresar los escritos allegados por el apoderado de la ejecutante conforme a los lineamientos del artículo 109 del

terminación del proceso por desistimiento tácito.

De lo anterior concluyó que, era carga del despacho ingresar los escritos allegados por el apoderado de la ejecutante conforme a los lineamientos del artículo 109 del Código General del Proceso, para que estos fueran objeto deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 8

pronunciamiento por el juez de conocimiento tal como lo preceptúa el artículo 120 de la mism a codificación; sin embargo, señaló que se dejó a la deriva el proceso toda vez que, se encontraba pendiente de surtir actuación por parte del despacho, pues dejo de resolver sobre los memoriales de 19 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020.

Por tanto, estimó que la inactividad del proceso no es atribuible a la parte demandante como lo determinó el a quo, teniendo en cuenta que en auto de 18 de mayo de 2018 (folio 108 archivo 2 del cuaderno principal ) se ordenó poner en conocimiento de las partes lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos comunicado en oficio n° 50C2010EE03866 de 28 de febrero de 2018, sin que se evidenciara el cumplimiento a la mencionada disposición por la secretaría del juzgado, razón por la que no procede la terminación por desistimiento tácito, al no cumplirse los presupuestos legales, reiterando que se allegaron memoriales que no fueron atendidos , motivo por el cual «lo que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal

que sanciona el desistimiento tácito es el descuido de las partes, porque cuando la paralización es imputable a la administración de justicia, porque el impulso procesal le corresponde al juez o al secretario, mal podría sancionarse a la parte por la mora u omisión que no le es atribuible; ni puede exigírsele que requiera mediante memoriales a los despachos cumplir su deber».

3.2 Los razonamientos anteriores , como se indicó, no lucen arbitrarios ni lesivos de derechos fundamentales, puesto que en verdad la parte ejecutante presentó memoriales que no fueron atendidos por el juzgado deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 9

conocimiento y, en esa medida no existía justificación alguna para la terminación del proceso.

Téngase en cuenta que, contrario a lo manifestado por la accionante, la decisión c uestionada de ningún modo quebranta su derecho al debido proceso, pues al ser reconocida como sucesora procesal de su difunto hijo Samir Bocachica Ortiz, es en el interior del proceso ejecutivo que le corresponderá ejercer su defensa activamente conforme a sus intereses.

Se recuerda que las divergencias frente a las providencias judiciales no son suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212 -2022, STC4972-2022, STC3924 -2023,

correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada entre otras, en STC 1212 -2022, STC4972-2022, STC3924 -2023,

STC12753-2023, STC4677-2023, STC9759-2024 y, STC914-2025).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Blanca Ofelia Ortiz González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04062-00 10

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucio nal para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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