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CSJ - STC13769-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13769-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13769-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00502-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación que promovieron Jorge Iván Marín Tabares, María Olga Martínez de Seguro, Rodrigo de Jesús Martínez Montoya, Rosa Edilma Martínez Montoya, Ángel de Dios Martínez Montoya y Sergio de Jesús Martínez Montoya contra la sentencia de 10 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en las sendas acciones de tutela que los recurrentes instauraron contra el Juzgado 17 Civil del Circuito de la misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio 05001310301720180028500. ANTECEDENTES 1.- En el caso objeto de estudio fueron presentados dos escritos de tutela, el originario radicado bajo el número 05001220300020240050200, y el acumulado identificado con el No.05001220300020240050600, en ambos escritos se pretende que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Juzgado accionado improbó la subasta realizada en el proceso en comento (2 agosto 2024), para que, en su lugar, se disponga laRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 aprobación de la almoneda y se profiera sentencia de distribución del producto.

proceso en comento (2 agosto 2024), para que, en su lugar, se disponga laRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 aprobación de la almoneda y se profiera sentencia de distribución del producto. Como soporte de su pedimento manifestaron que el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín tramita el proceso divisorio referido, asunto en el cual María Olga Martínez de Seguro, Rodrigo de Jesús Martínez Montoya, Rosa Edilma Martínez Montoya, Ángel de Dios Martínez Montoya y Sergio de Jesús Martínez Montoya actúan como partes. Señalaron que en ese litigio, el 28 de mayo de 2024, fue realizada la diligencia de remate respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula N°.01N-5413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Norte, en la que se le adjudicó el bien al aquí actor Jorge Iván Marín Tabares. Señaló el rematante que, aunque la ley le concedió el término de 5 días para consignar a ordenes de Juzgado el saldo del precio y acreditar el pago de impuesto, plazo que venció el 5 de junio de 2024, sólo hasta el 14 de junio de la misma anualidad pudo remitir las documentales que acreditaban que los días 12, 13 y 19 del mismo mes y año cumplió con sus obligaciones. Explicó que justificó su tardanza ante el despacho, efecto para el cual le comunicó que contrajo «una virosis que me envió a la cama por el transcurso de quince días, la cual trate (sic) en casa con

para el cual le comunicó que contrajo «una virosis que me envió a la cama por el transcurso de quince días, la cual trate (sic) en casa con antibióticos y medicamentos que me fueron recetados por un médico amigo de la familia, razón por la cual se me imposibilitó probarle sumariamente al juez sobre mi condición de salud y el virus que padecí que me postró en cama, con desaliento, fiebre y malestar general». Los gestores precisaron que, a pesar de lo anterior, el Juzgado accionado, con base exclusivamente en la norma y sin tener en cuenta su justificación, improbó el remate y sancionó al comprador con la pérdida de la suma de cincuenta y nueve millones cuatrocientos veintinueve mil doscientos pesos ($59’429.200) equivalente a la mitad de lo depositadoRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 para hacer postura (2 agosto 2024). Contra dicha determinación la parte demandante promovió recurso de reposición, en el que dejó en evidencia la afectación que tendrían los convocados al litigio, algunos de los cuales son sujetos de especial protección constitucional; sin embargo, el estrado mantuvo incólume su determinación (27 agosto 2024). Coinciden los accionantes en señalar que el rematante no quiso hacer caso omiso a sus obligaciones, tanto así que, aunque tardíamente, efectuó todos los pagos que le exigía la ley.

2. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente.

caso omiso a sus obligaciones, tanto así que, aunque tardíamente, efectuó todos los pagos que le exigía la ley.

2. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente. 3.– La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el resguardo respecto del rematante Jorge Iván Marín Tabares, tras advertir que el interesado no promovió recursos respecto del auto que improbó el remate. Además, negó la salvaguarda solicitada por los demás accionantes, por considerar que la decisión censurada es razonable. 4. – Los accionantes impugnaron. María Olga Martínez de Seguro, Rodrigo de Jesús Martínez Montoya, Rosa Edilma Martínez Montoya, Ángel de Dios Martínez Montoya y Sergio de Jesús Martínez Montoya se remitieron a los raciocinios expuestos en el escrito de tutela.

Por su parte, Jorge Iván Marín Tabares adujo que no tenía ningún otro medio de defensa a su alcance, toda vez que su «posición dentro del litigio divisorio, es como simple adjudicatario, y no como parte, y que por prohibición expresa del canon rector 73 del CGP, no podía intervenir directamente a recurrir la providencia que se censuró en sede de tutela,Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 pues para proceder a interponer dicho recurso debía hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el

pues para proceder a interponer dicho recurso debía hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado». CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado por advertirse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además, la decisión que resolvió el recurso de reposición instaurado contra el auto que improbó el remate es razonable. La revisión del expediente da cuenta que si bien el rematante coadyuvó el recurso de reposición que la parte demandante promovió contra el auto referido, lo cierto es que él no presentó algún recurso contra la decisión que le fue desfavorable. Téngase en cuenta que contrario a lo que él sostuvo en la impugnación, sí estaba legitimado para recurrir las decisiones que guardaran relación con la almoneda y como no hizo uso de dichos mecanismos de defensa, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad no está satisfecho. Téngase en cuenta que, dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la Corte ha considerado que: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la

de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC77302020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021). De otro lado, aunque la parte demandante sí promovió recurso de reposición frente a la improbación de la subasta, la Sala no evidencia que al resolverse dicho medio de impugnación el Juzgado hubiera incurrido enRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 alguna vía de hecho, por el contrario, el auto da cuenta que la autoridad judicial fue clara al señalar cuál es el término que prevé la ley para que el rematante efectúe el pago del saldo del precio y cumpla con las obligaciones de impuestos, sin que en el caso concreto se hubiera acatado el mismo. Sobre el particular precisó: En el artículo 453 del C. G. del P. establece de manera clara que: i.-) El rematante debe consignar el saldo del precio dentro de los cinco (05) siguiente a la diligencia a órdenes del Juzgado de conocimiento, descontando el monto

En el artículo 453 del C. G. del P. establece de manera clara que: i.-) El rematante debe consignar el saldo del precio dentro de los cinco (05) siguiente a la diligencia a órdenes del Juzgado de conocimiento, descontando el monto depositado para hacer postura y presentar el recibo del pago del impuesto de remate. ii.-) Si vence el término sin que se efectúe la consignación y el pago del impuesto, el Juez debe improbar el remate y decretar la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa. Diligencia de Remate Fecha de Pago 28 de mayo de 2024 (Doc. N°. 082 C-01) (Doc. N°. 084 fls. 2 y 3 C-01) $178.291.600 saldo a consignar dentro de los cinco (05) días siguientes – entre el 29 de mayo de 2024 y 05 de junio de 2024 -- 12 de junio de 2024 $14.857.500 de impuesto de remate a consignar dentro de los cinco (05) días siguientes – entre el 29 de mayo de 2024 y 05 de junio de 2024 -- 13 de junio de 2024 Ahora, como previamente se había señalado en la providencia impugnada, el saldo del precio y la presentación del recibo de pago del impuesto de remate, fueron efectuados de manera extemporánea por el rematante Jorge Iván Marín Tabares, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 453 del C. G. del P. y en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014.

Tabares, incumpliendo así con lo dispuesto el artículo 453 del C. G. del P. y en el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 modificado por el artículo 12 de la Ley 1743 de 2014. Ante la inobservancia del término antes descrito la consecuencia que está expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, puntualmente en el artículo 453 del C. G. del P. es la improbación del remate y la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura, a título de multa. Y fue de este modo fue que procedió el Despacho. Además, precisó que el comprador no acreditó en debida forma que en realidad hubiera estado, por condiciones de salud, en imposibilidad de cumplir con las cargas derivadas de la venta judicial. Sobre este punto dijo: Ahora en lo que respecta a la manifestación que hace la recurrente en el sentido de que se presumió la mala fe del rematante y que se improbó el remate al considerar que a la luz del artículo 159 del C. G. del P. una virosis no es una enfermedad grave que interrumpa el proceso, debe reiterar el Despacho es que no bastaba la mera manifestación del rematante para demostrar el nivel deRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 afectación en la condición de salud y que el padecimiento que presuntamente lo afectaba, le impidiera efectuar el pago del saldo del precio y allegar el recibo del pago del impuesto de remate, en tanto que, que la calificación de la gravedad de la enfermedad: «…, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para

del pago del impuesto de remate, en tanto que, que la calificación de la gravedad de la enfermedad: «…, en principio, y por regla general, entraña una cuestión científica que sólo pueden resolver los facultativos, porque ellos son los habilitados técnicamente para emitir un dictamen o concepto sobre el particular, lo cual no excluye que, en ciertas circunstancias, pueda establecerse la gravedad de la enfermedad por otros medios. Pero en ambos casos, el hecho alegado, la enfermedad calificada de grave, debe acreditarse plenamente, de modo que el juzgador adquiera la plena convicción del hecho. No es, pues, cualquiera indisposición, cualquiera enfermedad, la que puede ser causa eficiente de la suspensión o de la restitución de los términos. Esos fenómenos no se operan sino mediante la comprobación de la existencia de una enfermedad calificada de grave, …». De modo que el rematante tenía la carga de demostrar la existencia de aquella patología grave que le impidió cumplir en forma oportuna con las obligaciones establecidas en el artículo 453 del C. G. del P., esto, con fundamento en el precedente jurisprudencial antes referenciado y en virtud de la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del C. G. del P. De otro lado, la autoridad también señaló que las condiciones socioeconómicas de las partes en el litigio no corresponden a algún criterio que deba ser tenido en cuenta para aprobar o no la almoneda. Al respecto dijo: En punto de la exposición argumentativa que realiza la recurrente en torno a la situación de vulnerabilidad de los demandados, es preciso indicar que en el

que deba ser tenido en cuenta para aprobar o no la almoneda. Al respecto dijo: En punto de la exposición argumentativa que realiza la recurrente en torno a la situación de vulnerabilidad de los demandados, es preciso indicar que en el artículo 453 del C. G. del P. no está consagrado como requisito previo a la improbación del remate la realización del análisis de las condiciones particulares de las partes, es decir, de variables de carácter socio económico o la existencia o no de situación de vulnerabilidad de estas. De otro lado, respecto a los escritos que presentó el rematante3 por fuera del término de ejecutoria del auto que improbó el remante en donde manifiesta que coadyuva el recurso de reposición presentada por la abogada de la parte demanda basta remitirlo a lo expresado en el citado auto y a lo señalado en la presente providencia. De lo narrado se colige que las reflexiones del Juzgado no son arbitrarias, sino que, por el contrario, obedecen a una interpretación razonable del artículo 453 del Código General del Proceso y a la valoración de las documentales aportadas por el rematante. Bajo esos derroteros puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador unaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00502-01 determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de

determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ V ALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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