CSJ - STC13769-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13769-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC13769-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04065-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Víctor Manuel Serna Zuluaga contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al que fueron citad os el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -Itinerante de Antioquia -, así como las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tierras nº 0800131530072024-00224.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso materia de reproche.

Manifestó que Hubielly Amparo Murillo González, Dolly Amparo González y los herederos de José Arturo Murillo Giraldo iniciaron el trámite cuestionado para obtener laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04065-00 2

restitución de los predios denominados « Norcasia Nro. 1 » y «Norcasia», identificados con matrículas inmobiliarias nº 01817210 y 018-17135, respectivamente, ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos –Antioquia-, asunto en el que intervino como opositor para alegar la adquisición de

17210 y 018-17135, respectivamente, ubicados en la vereda Norcasia del municipio de San Carlos –Antioquia-, asunto en el que intervino como opositor para alegar la adquisición de tales bienes como comprador de buena fe exenta de culpa , pues el comprador anterior, Fredy Hernán Giraldo Quintero, los había adquirido luego de acudir junto con los solicitantes al Comité Local de Atención a la Población Desplazada, entidad que expidió una autorización para las compraventas, «retirando la restricción registral que impedía su enajenación, tal como se aprecia en Anotación No. 06 del folio 017 -17135 y Anotación No. 03 del folio 01717210. De allí que se rotule el acto negocial como venta con autorización».

Señaló que instruido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -Itinerante de Antioquia -, se remitió al Tribunal Superior accionado, autoridad que en sentencia de 5 de diciembre de 2024 accedió al derecho a la restitución de los solicitantes y negó su oposición, determinación, esta última, que se sustentó en el supuesto conocimiento que él tuvo del conflicto armado en la zona y en la falta de prueba de su buena fe exenta de culpa, además, se sostuvo que el precio por el que compró los bienes era «sospechosamente bajo».

Afirmó que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, puesto que se omitió « por completo valorar el acto administrativo estatal mediante el cual se autorizó la venta, acto que materializa la buena fe cualificada del comprador y genera una legítima

Afirmó que con ese pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, puesto que se omitió « por completo valorar el acto administrativo estatal mediante el cual se autorizó la venta, acto que materializa la buena fe cualificada del comprador y genera una legítima expectativa de legalidad y estabilidad jurídica. Adicionalmente, seRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04065-00 3

refiere al señor Víctor Serna Giraldo como si hubiera sido quien adquirió de manos de José Arturo Murillo Giraldo (NORCASIA Nro. 1), y de Hubelly Ampara Murillo González (NORCASIA) los inmuebles, cuando estos vendieron a FREDY HERNÁN GIRALDO QUINTERO. (Ano tación No. 06 del folio 017-17135 y Anotación No. 03 del folio 017-17210)».

Añadió que con el fallo referido se lesionaron sus derechos como opositor, puesto que se terminó «realizando un verdadero despojo a quien pagó un justo precio por la propiedad, teniendo previamente el buen cuidado de conseguir la autorización del Comité Locales de Atención a la Población Desplazada».

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió dejar sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024 y ordenar «que se emita un nuevo fallo con valoración integral de las pruebas, reconocimiento del principio de confianza legítima, y aplicación razonada del precedente constitucional sobre buena fe del segundo ocupante».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que

del precedente constitucional sobre buena fe del segundo ocupante».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia expresó que en la sentencia cuestionada se resolvió declarar impróspera la oposición del accionante, al no hallarse probado « un obrar con buena fe exenta de culpa, como tampoco la calidad de segundo ocupante tras no reunir las condiciones fijadas por la Corte Constitucional (…) y el artículo 91A» de la Ley 1448 de 2011.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04065-00

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Advirtió que el amparo no prosperaba por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, puesto que el solicitante cuenta con el recurso de revisión y, con todo, «la providencia acusada fue emitida el 5 de diciembre de 2024, y no acredita ninguna circunstancia que le haya impedido accionar con anterioridad».

2. El Juzgado 101 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia advirtió que envió en asunto censurado al Tribunal el 16 de septiembre de 2016, puesto que se admitió la oposición presentada por el accionante. Indicó que en el caso además se ordenó la ruptura de la «unidad procesal en lo que respecta al predio

envió en asunto censurado al Tribunal el 16 de septiembre de 2016, puesto que se admitió la oposición presentada por el accionante. Indicó que en el caso además se ordenó la ruptura de la «unidad procesal en lo que respecta al predio identificado con folio Nro. 018 -67256 y respecto del cual esta dependencia judicial dictó sentencia el 30 de septiembre de 2019 ordenando la restitución a la señora Rosa Dennis Cardona Marín y su cónyuge Luís Li bardo Usme Salazar, declarándose, además, la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del predio referido» y pidió negar el amparo.

3. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió negar el amparo porque ha realizado «dentro del m arco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales », además pidió su desvinculación de estas diligencias.

4. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín pidió negar el amparo porque consideró que no existió arbitrariedad en la actuación del Tribunal acusado, puesto que « realizó el análisis juicioso tanto de su declaración deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04065-00

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parte, como de las presunciones del art. 77 dela Ley 448 de 2011 y así mismo las prescripciones de la Sentencia C -330 de 2016 respecto de la calidad de segundo ocupante».

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

mismo las prescripciones de la Sentencia C -330 de 2016 respecto de la calidad de segundo ocupante».

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Víctor Manuel Serna Zuluaga cuestiona, concretamente, la sentencia de 5 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia accedió al derecho a la restitución de los allí solicitantes y declaró la improcedencia de la oposición que él presentó, pues, en su criterio, se incurrió en vía de hecho al omitirse la valoraciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04065-00 6

de las pruebas que demostraban su buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios objeto del asunto.

3. Sobre el fracaso del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Para la Sala, es evidente la improcedencia d el amparo porque el accionante tan sólo acudió a este mecanismo hasta

3. Sobre el fracaso del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

Para la Sala, es evidente la improcedencia d el amparo porque el accionante tan sólo acudió a este mecanismo hasta el 26 de agosto de 2025, esto es, luego de transcurrir más de ocho (8) meses desde la mencionada sentencia de 5 de diciembre de 2024, con la cual el Tribunal se pronunció de manera definitiva sobre las cuestiones que aquí controvierte, término que supera el establecido por esta Sala como suficiente para acudir tempestivamente a la acción de tutela.

Sobre la anterior exigencia la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tener se por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC3845 -2022, STC60672022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

Por tanto, como el accionante se demoró en proponer esta acción constitucional , su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto criticado,

2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).

Por tanto, como el accionante se demoró en proponer esta acción constitucional , su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en el asunto criticado, máxime si no justificó ni demostró las razones de su tardanza.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04065-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela formulada por Víctor Manuel Serna Zuluaga contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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