CSJ - STC1377-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1377-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1377-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00331-01 (Aprobado en sesión del once de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de noviembre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido por Óscar Hernando Duque Duque contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
1 Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 50001310300320250003400.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00331-01
2 2.1. Elizabeth Muñoz Vásquez promovió demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Óscar Hernando Duque Duque2. Una vez subsanado el libelo3, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio -con auto del 27 de febrero de 20254admitió a trámite el pleito. Para lo cual, remitió la notificación personal al correo electrónico del convocado gerente@chantal.com.co5 -por este utilizado en la audiencia de conciliación extrajudicial-6.
pleito. Para lo cual, remitió la notificación personal al correo electrónico del convocado gerente@chantal.com.co5 -por este utilizado en la audiencia de conciliación extrajudicial-6.
2.2. Luego, el estrado judicial -con proveído del 16 de mayo de 2025 7 - tuvo por enterado al extremo pasivo, agregando que no contestó la demanda.
2.3. El 17 de junio de 20258, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, sin que el demandado compareciera. Allí se declaró incumplido el contrato de promesa suscrito por las partes. En consecuencia, resolvió ordenar al demandado la devolución de $281.193.000 a la demandante.
2.4. Duque Duque manifestó que se enteró de la vista pública el 28 de junio de 2025, motivo por el cual presentó nulidad con base en el numeral 8º del artículo 133 del CGP9.
2 Archivo “003_003EscritoDemanda” del expediente digital. 3 Páginas 2 y 3, Archivo “007_007SubsananDemanda” del expediente digital. 4 Archivo “008_008AdmiteDemanda” del expediente digital. 5 Páginas 55-58, archivo “007_007SubsananDemanda” del expediente digital. 6 Archivo “010_010FijaFechaAudienciaInicial” del expediente digital. 7 Páginas 55-58, archivo “007_007SubsananDemanda” del expediente digital. 8 Archivo “012_012ActaAudienciaInicial” del expediente digital. 9 Archivo “001_001NulidadProcesalIndebidaNotificacion” del expediente digital.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00331-01
8 Archivo “012_012ActaAudienciaInicial” del expediente digital. 9 Archivo “001_001NulidadProcesalIndebidaNotificacion” del expediente digital.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00331-01
3 Sin embargo, el juzgado -con auto del 7 de octubre de 202510negó la solicitud. Inconforme, el memorialista apeló11.
3. El promotor censuró que no se le notificó en debida forma del auto admisorio de la demanda, por cuanto se le intentó enterar en el correo electrónico de su anterior trabajo -fue desvinculado en diciembre de 2024-, por lo que no se enteró del inicio del litigio. Por tanto, solicitó que se revoquen las providencias del 17 de junio y 7 de octubre de 2025. Así mismo, se le ordene al juzgado confutado que declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, como también que levante todas las medidas cautelares decretadas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio enrostró que el presente amparo deviene prematuro, por cuanto el actor formuló nulidad con base en los mismos argumentos aquí referidos. Agregó que, si bien fue denegado en primera instancia el referido incidente, el gestor apeló y se encuentra en curso la resolución de la alzada.
2. Elizabeth Muñoz Vásquez se opuso a la prosperidad del resguardo. Como sustento, afirmó que es «inútil e improcedente el afirmar que la notificación realizada el 4 de abril de
2. Elizabeth Muñoz Vásquez se opuso a la prosperidad del resguardo. Como sustento, afirmó que es «inútil e improcedente el afirmar que la notificación realizada el 4 de abril de 2025 al correo electrónico gerente@chantal.com.co es nula, por corresponder a la de una persona jurídica, en razón a que el accionante
10 Archivo “006_006ResuelveNulidad” del expediente digital. 11 Archivo “007_007InterponenSustentanRecursoApelacionAutoNoAccedeNulidad” del expediente digital.Radicación n°. 50001-22-13-000-2025-00331-01
4 fue quien aportó en la mencionada diligencia de conciliación y con anterioridad a ella a este togado, de que por medio del mencionado correo electrónico, se le notificará, siendo él quien desde el momento cero utilizó un correo electrónico, el cual manifiesta hoy, que no es del él, como suyo y de uso personal». Destacó que en el caso en concreto «todavía se encuentra pendiente el resultado o resuelve el recurso de apelación, no habiendo agotado o acreditado el accionante, el cumplir con agotamiento con la vía ordinaria».
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito de la subsidiariedad. En sustento, reseñó que el resguardo devenía prematuro, comoquiera que el recurso de apelación impetrado respecto de la nulidad implorada estaba surtiendo su trámite, por lo que, «a quien le corresponde resolver la inconformidad en un primer momento es al juez natural, en respeto al principio de subsidiariedad que gobierna la acción
implorada estaba surtiendo su trámite, por lo que, «a quien le corresponde resolver la inconformidad en un primer momento es al juez natural, en respeto al principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela».
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante afirmó que resulta errado negar la tutela por prematura, debido a que la resolución del recurso de apelación es demorada, lo que redundará en la consumación de los daños por las medidas cautelares que fueron practicadas sobre su patrimonio.
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00331-01
5
1. Esta Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto la tutela deviene prematura. Se advierte que, al momento de presentarse la acción constitucional, estaba pendiente por desatarse la alzada impetrada contra la determinación del 7 de octubre de 2025 que negó la nulidad propuesta conforme al numeral 8° del artículo 133 del CGP.
Por tanto, es claro que el actor se anticipó a la utilización de esta herramienta sin esperar la resolución del juez natural. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC79112023).
2. Lo anterior sin perjuicio de la decisión adoptada por
cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023, STC5234-2023, reiterada en CSJ STC79112023).
2. Lo anterior sin perjuicio de la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de febrero de 2026 -que resolvió la alzadapues, resulta un hecho novedoso frente al que las partes no pudieron pronunciarse y defenderse.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. YRadicación n°. 50001-22-13-000-2025-00331-01
6 enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1EF36C804CC41DF7EF92D0E49629CD8D93343B794A56917A12EC756A3E774A48
Documento generado en 2026-02-13