CSJ - STC13770-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13770-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC13770-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nubia Katherine Soto Daza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el amparo nº 1300131030032025-00123.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad , vivienda digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00
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Del examen de los soportes allegados y del escrito constitucional, se establece que Ramona Isabel Gómez Puerta instauró la tutela controvertida contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, la Alcaldía Menor nº 2 y la Inspección de Policía de la Boquilla puesto que, si bien contaba con las sentencias de 17 de febrero de 2017 y 13 de agosto de 2018, dictadas por el citado d espacho en los procesos verbales nº 2016-00945 y 2017 -00307, respectivamente, mediante las cuales se declararon
agosto de 2018, dictadas por el citado d espacho en los procesos verbales nº 2016-00945 y 2017 -00307, respectivamente, mediante las cuales se declararon terminados los contratos de arrendamiento que celebró como arrendadora en relación con el inmueble ubicado en el corregimiento de la Boquilla en la carrera 09 N° 79 -07, no había logrado la restitución del predio.
Mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena concedió el amparo y le ordenó a la Alcaldía Menor nº 2 y a la Inspección de Policía de la Boquilla coordinar y ejecutar la diligencia de entrega comisionada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena dentro de los procesos referidos por la allí solicitante.
Nubia Katherine Soto Daza, ahora accionante, impugnó la anterior decisión para alegar que no hizo parte de los contratos de arrendamiento terminados toda vez que, fueron suscritos por personas distintas y, además, aseguró estar ejerciendo la posesión del predio desde el 2012.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00 3
En fallo de 2 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia impugnada porque consideró, como lo hizo el a quo, que existía una tardanza excesiva en la ejecución de las sentencias de restitución de inmueble arrendado proferidas en los procesos verbales nº 2016-00945 y 2017-00307.
La accionante afirma que en el procedimiento descrito se lesionaron sus derechos, puesto que no se tuvo en cuenta
inmueble arrendado proferidas en los procesos verbales nº 2016-00945 y 2017-00307.
La accionante afirma que en el procedimiento descrito se lesionaron sus derechos, puesto que no se tuvo en cuenta su calidad de poseedora del bien objeto de restitución , además, el Tribunal la dejó en «condición de vulnerabilidad», pues reside con sus hijos menores de edad en dicho inmueble y será obligada a entregarlo, razón por la que procede la tutela como mecanismo transitorio.
2. Solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela proferido por el Tribunal y adoptar « las decisiones judiciales y administrativas respectivas y se solicite a quien corresponda, la oportuna respuesta de mi solicitud para evitar un perjuicio irremediable».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena envió el link del proceso objeto de censura.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00
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2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena expuso que conoció de la tutela materia de queja, asunto en el que emitió sentencia el 2 de julio de 2025, con la cual confirmó la de primera instancia que concedió el amparo, « comoquiera que a pesar de las acciones adelantadas dentro del proceso que motivó aquella acción constitucional,
julio de 2025, con la cual confirmó la de primera instancia que concedió el amparo, « comoquiera que a pesar de las acciones adelantadas dentro del proceso que motivó aquella acción constitucional, no se había logrado el cumplimiento de la decisión judicial mediante la cual se pretendía la ejecución material de la entrega del inmueble».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001 , citada en STC3740-2024, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00 5
Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que
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Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los der echos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y en STC3733-2024, entre otras).
Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646 -00, 16 feb. 2009, rad. 00193 -00, y 21 ene. 2010, rad. 2009 -02355-00, reiterada en la STC8657 -2021 y STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
2. La queja constitucional.
STC10894-2021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se establece que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de tutela de 2 de julio de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el amparoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00 6
otorgado a Ramona Isabel Gómez Puerta y no atendió a sus manifestaciones en la impugnación que propuso, con lo cual la dejó en circunstancias de vulnerabilidad porque tendrá que restituir el inmueble en el que reside con sus hijos menores.
3. De la improcedencia del amparo solicitado.
3.1 El amparo reclamado no procederá porque se dirige a controvertir lo resuelto en otra acción de igual naturaleza, asunto en el que se definió negativamente la impugnación que interpuso la aquí solicitante y se mantuvo el amparo concedido a Ramona Isabel Gómez Puerta , por lo que el asunto fue remitido para su eventual revisión ante la Corte Constitucional con oficio nº 2025 -1286 de 18 de julio de 2025.
Se recuerda que, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el
desafuero de los jueces de tutela en sus fallos, está contemplada la impugnación frente a la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia, pudiendo entonces la aquí actora acudir a ese escenario a exponer los reparos propuestos por esta vía residual.
Sobre la herramienta de revisión comentada, ha precisado esta Corte,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00 7
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘ [c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).
fecha de notificación por estado del auto d e la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-202, reiterada en STC4055-2024).
3.2 Adicionalmente, es del caso advertir, de una parte que no se configura ninguna de las excepciones que prevé la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, lo cual confirma la ya anunciada improcedencia de la acción; y de otra, que las circunstancias de vulnerabilidad que aduce la solicitante deben ser puestas en conocimiento del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, autoridad que falló los procesos de restitución de inmueble arrendado, en los que se dispuso la entrega del inmueble que la actora aduce habitar en calidad de poseedora, y que comisionó a la Inspección de Policía de la Boquilla para el efecto, pues es ese despacho judicial el funcionario natural a quien compete definir las cuestiones que por esta vía residual y extraordinaria expresa la peticionaria.
Tal como lo ha indicado esta Sala en otros casos,
conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00 8
la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios
a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocarRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00 8
la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales q ue la Carta reconoce» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-0001101, reiterada en STC12215 -2021, STC3061-2022 y STC27962024, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la l ey, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Nubia Katherine Soto Daza contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04143-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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