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CSJ - STC13771-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13771-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC13771-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Marulanda Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fue vinculada la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca y citadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión n° 76001-31-10-011-2017-00327-00 y de tutela n° 76001-22-10-000-2025-00130-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00

2 De la demanda y anexos allegados, se extracta que el hoy accionante Alberto Marulanda Gutiérrez , funge como heredero reconocido dentro del proceso de sucesión de su padre Miguel Marulanda Ospina. Luego de revocarle el poder al abogado que lo venía representando, pidió al juzgado el nombramiento de un apoderado de oficio bajo la figura de amparo de pobreza , y al haber sido negada su aspiración debió recurrir a la acción de tutela donde el Tribunal le

al abogado que lo venía representando, pidió al juzgado el nombramiento de un apoderado de oficio bajo la figura de amparo de pobreza , y al haber sido negada su aspiración debió recurrir a la acción de tutela donde el Tribunal le ordenó al juzgado proceder de conformidad, pero tal solución no ha sido efectiva por la renuncia de los defensores públicos asignados.

Aseguró que, pese a insistir en que se apliquen los artículos 154 y 155 del Código General del Proceso, no ha obtenido respuesta y por ello instauró una segunda acción de tutela que el 11 de julio de 2025 resolvió el Tribunal declarándola improcedente al advertir «una actuación temeraria».

Según esta tercera tutela, s u inconformidad radica en que el Tribunal no ha atendido la reconsideración solicitada, al precisar que lo requerido por él es «únicamente se designe [un] apoderado de oficio », porque «el aludido proceso sucesorio intestado que culminó mediante sentencia, trabajo de partición, distinguido con el No. 123, noviembre 30 de 2021, [se encuentra] al parecer SIN REGISTRAR, [y para efectos de ] presentar demanda [de] liquidación patrimonial sociedad conyugal y otros, sin que hasta la presente fecha se haya percibido ninguna respuesta por parte del aludido despacho».

Afirmó que en el memorial fechado el 1° de agosto de 2025, «se llevó a cabo un amplio resumen claro y detallado, rechazando enfáticamente las aseveraciones efectuadas no sólo por el Juzgado OnceRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 3

2025, «se llevó a cabo un amplio resumen claro y detallado, rechazando enfáticamente las aseveraciones efectuadas no sólo por el Juzgado OnceRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 3 de Familia y los abogados Wilson Morera Cedeño y la Adriana Lorena Betancourt, sino también por el mentado despacho [del magistrado Óscar Fabián Combariza Camargo] relativo [al] amparo de pobreza y acto de temeridad, falso de toda falsedad, explicando asimismo sobre cuales son y han sido las pretensiones incoadas por el suscrito, esto es, únicamente se designe al suscrito apoderado de oficio en el mencionado asunto, conforme lo m anda el art. 155 del C.G.P., considerando innecesario ahondar en mayores coment arios al respecto», y en tales condiciones pidió «reconsiderar y revocar la decisión », para en su lugar, «requerir al Juzgado Once de Familia de oralidad de Cali, proceda [a] designar al suscrito, nuevamente apoderado de oficio (…)».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó que -a través del Tribunal Superior de Cali - se ordene al Juzgado Once de Familia de la misma capital, «DESIGNAR APODERADO DE OFICIO AL SUSCRITO de conformidad [con] lo dispuesto en el art. 155 del C.G.P., con miras [a] FORMULAR ante dicho despacho,

DEMANDA en contra LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD

CONYUGAL, TRABAJO DE PARTICIÓN Y OTROS (sic)».

3. Por cuanto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 22 de agosto de 2025,

DEMANDA en contra LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL SOCIEDAD

CONYUGAL, TRABAJO DE PARTICIÓN Y OTROS (sic)».

3. Por cuanto la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, mediante auto del 22 de agosto de 2025, advirtió que «el amparo se dirige también en [su] contra», remitió la acción a esta Sala Especializada, y asumido por esta su conocimiento en primera instancia, la admitió disponiendo el traslado a las autoridades encartadas para que ejercieran su derecho a la defensa y citó a las partes en las actuaciones judiciales objeto de cuestionamiento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió la relación de los interesados en los asuntos en cuestión y compartió el enlace para acceder a la acción de tutela con radicado n° 76001-22-10-000-2025-00130-00.

2. El Juez Once de Familia de Cali, relacionó las actuaciones relevantes dentro del proceso de sucesión intestada de Miguel Marulanda Ospina, destacando finalmente que el acá reclamante «presentó anteriormente 5 tutelas», referidas al mismo asunto, y que, al cabo de ello, «resulta claro que este despacho ha obrado dentro del marco del ordenamiento jurídico, atendiendo las solicitudes del accionante en la medida de lo posible y conforme a las etapas procesales y disposiciones legales aplicables». Por lo demás, remitió en enlace para acceder al expediente contentivo del liquidatorio en comento.

3. El abogado Wilson Morera Cedeño, dijo que

medida de lo posible y conforme a las etapas procesales y disposiciones legales aplicables». Por lo demás, remitió en enlace para acceder al expediente contentivo del liquidatorio en comento.

3. El abogado Wilson Morera Cedeño, dijo que cuando fue asignado para representar al hoy accionante dentro del sucesorio en comento y en esas circunstancias le explicó que el asunto «ya estaba culminado [y que] en los procesos que recaen sobre bienes inmuebles y que son de alta cuantía, la Defensoría del Pueblo no presta el servicio de defensores públicos por ser procesos de índole oneroso, pero sí lo oriente en su consulta». Agregó que después se reunión personalmente con él y le aclaró esos y otros aspectos, enterándose luego que «el usuario insistió en su solicitud a la Defensoría y esta le asignó a la doctora Adriana Betancourt». Por lo demás, precisó que está desvinculado de la entidad desde el mes de marzo de 2025.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00

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CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92).

diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o ad ministrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además

constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC3917-2025, entre otras).

Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 6 válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 0009401, citada entre otras muchas en STC4081-2024 y STC5447-2024).

2. Del problema jurídico planteado.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Alberto Marulanda Gutiérrez , al incurrir en dilación procesal injustificada, por cuanto, (i) la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, no ha resuelto la solicitud de reconsideración de lo resuelto el 11 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado n° 76001-22-10-000Tribunal Superior de Cali, no ha resuelto la solicitud de reconsideración de lo resuelto el 11 de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela con radicado n° 76001-22-10-0002025-00130-00, y (ii) el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, no ha atendido la orden constitucional encaminada a hacer efectivo el nombramiento de un representante judicial del accionante en el proceso de sucesión intestada n° 76001-22-10-000-2025-00130-00.

3. Del caso concreto.

Analizados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la actuación e informe allegado por la autoridad acusada, la Sala desestimará el amparo reclamado, porque frente a las situaciones de mora judicial endilgadas a las autoridades convocadas se advierte ausencia de vulneración.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 7

Además, s obre el tratamiento de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte señalan que, en principio, las peticiones elevadas para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto a su cargo, no se ciñen a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, ni estatuto de lo contencioso administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las

contencioso administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada entres otras en STC13265-2024), por tanto, la desatención al deber de pronunciarse en el plazo legal o en uno prudencialmente razonable, no afecta el derecho de petición sino el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.1. Para contextualizar el asunto, se precisan como relevantes los siguientes hechos,

  • El señor Marulanda Gutiérrez funge como heredero reconocido dentro del proceso de sucesión de su padre Miguel Marulanda Ospina, el cual cursa en el Juzgado Once de Familia de Cali bajo el radicado 2017 -00327-00, actuación en la que también están reconocidos como

herederos Dolly María, Gladis y Javier Marulanda Canaval.

  • Por cuanto el hoy reclamante revocó el poder que le había conferido al abogado Guillermo Rengifo García, solicitóRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 8 al juzgado el nombramiento de un apoderado de oficio, y como dicha petición fue negada el 31 de enero de 2024 , instauró una acción de tutela (rad. n° 2024 -00086-00), pretendiendo se libre orden dirigida a «DESIGNAR APODERADO

como dicha petición fue negada el 31 de enero de 2024 , instauró una acción de tutela (rad. n° 2024 -00086-00), pretendiendo se libre orden dirigida a «DESIGNAR APODERADO DE OFICIO AL SUSCRITO atendiendo SOLICITUD AMPARO DE POBREZA con miras FORMULAR ante dicho Despacho Judicial DENUNCIA en contra de la SOCIEDAD CONYUGAL, TRABAJO DE PARTICIÓN y otros».

  • Mediante fallo del 3 de julio de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali accedió a la protección solicitada y ordenó al Juzgado Once de Familia de Cali, «que proceda a requerir al interesado para que indique de manera precisa y concreta cuál es la finalidad del amparo de pobreza en el que viene insistiendo y una vez esto se esclarezca, resuelva lo que en derecho corresponda sobre la eventual procedencia de esa solicitud en particular».
  • En cumplimiento de la orden de tutela, el juzgado procedió a requerir al demandante para que informara la finalidad del amparo de pobreza, y obtenida la manifestación del interesado, el 10 de julio de 2024 dispuso conceder lo solicitado y oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un abogado inscrito en esa institución, lo cual fue comunicado al Tribunal.
  • El accionante planteó un incidente de desacato que fue desatado por el Tribunal el 2 de abril de 2025, resolviendo «NO SANCIONAR al Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, por no haber incurrido en desacato a la orden contenida en la sentencia del 3

fue desatado por el Tribunal el 2 de abril de 2025, resolviendo «NO SANCIONAR al Juez Once de Familia de Oralidad de Cali, por no haber incurrido en desacato a la orden contenida en la sentencia del 3 de julio de 2024 », al considerar que el despacho accionado acreditó «la emisión del auto No. 1141 del 10 de julio de 2024 donde, una vez establecida la finalidad de su solicitud, el operador dispusoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 9 conceder amparo de pobreza a Alberto Marulanda Gutiérrez para presentar “según lo expresado por él, denuncia en contra de la liquidación de la sociedad conyugal, trabajo de partición y otros, en el proceso sucesorio que se tramitó en este estrado judicial” , a cuyos efectos ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo para que le proporcionara un defensor público».

  • El 27 de junio de 2025 el señor Marulanda Gutiérrez promovió otra acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Cali, a efectos de que se le ordenara «designar apoderado de oficio al suscrito, en la forma indicada por los artículos 154 y 155 C.G.P.», aduciendo que la Defensoría del Pueblo designó «al Dr. Wilson Morera Cedeño, quien inicialmente se había negado aceptar el cargo, después aceptó (…), no obstante ello, se negó [a] presentar la demanda [de] liquidación patrimonial sociedad conyugal y otros [posteriormente], presentó renuncia al cargo, por haber sido designado [en] otro cargo en la Gobernación (…), y en su reemplazo se

presentar la demanda [de] liquidación patrimonial sociedad conyugal y otros [posteriormente], presentó renuncia al cargo, por haber sido designado [en] otro cargo en la Gobernación (…), y en su reemplazo se designó a la doctora Adri ana Lorena Betancourt, [quien luego de una entrevista] manifestó negarse seguir llevando el caso arguyendo que, por tratarse de un proceso de sucesión intestada de mayor cuantía, no podía continuar con el trámite [y que] debía conseguir abogado particular».

  • El 11 de julio de 2025 el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la anterior acción de tutela (rad. 202500130-00), al considerar que «a pesar de cumplirse con las reglas establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerarse una actuación temeraria, es clara la ausencia de dolo del accionante que no permite aplicar las consecuencias de esta figura », porque si bien, «su único argumento o hecho adicional, es que los abogados designados renunciaron a sus cargos (…), lo cual no genera la necesidad de conceder un nuevo amparo de pobreza (…) , actuó de esta manera por confusión y falta de conocimiento de creer que por la renuncia de los abogados designados se creó la necesidad de conceder un nuevo amparo de pobreza y no con dolo».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00

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  • El 1° de agosto de 2025, invocando el derecho fundamental de petición , el accionante cuestionó tanto los pronunciamientos realizados por los intervinientes en la acción de tutela, principalmente los abogados Wilson Morera

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  • El 1° de agosto de 2025, invocando el derecho fundamental de petición , el accionante cuestionó tanto los pronunciamientos realizados por los intervinientes en la acción de tutela, principalmente los abogados Wilson Morera Cedeño y Adriana Lorena Betancourt Urrea, así como la declaración de temeridad expresada por el Tribunal, aclarando y reiterando que sus pretensiones están dirigidas «únicamente» a que «se designe al suscrito apoderado de oficio en el mencionado asunto, conforme lo manda el art. 155 del C.G.P .», y que por ello se hacía necesario que el fallador constitucional procediera a «reconsiderar y revocar la decisión».
  • La decisión anterior no fue objeto de impugnación, pues el envío del asunto a la Corte fue producto de «un error involuntario en la gestión secretarial [del Tribunal]» , en tanto las manifestaciones realizadas por el accionante no correspondía a recurso de impugnación, conforme lo indicó esta Sala e n autos del 29 de julio y 5 de agosto de 2025.
  • Finalmente, revisado el sistema de gestión publicado en la página web de la Rama Judicial, observa la Corte que el pasado 8 de agosto de 2025, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente del Tribunal Superior de Cali, refiriendo «solicitud del accionante enviada por el magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Fernando

Augusto Jiménez Valderrama».

3.2. De lo que acaba de describirse, en primer lugar, la Corte establece que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama».

3.2. De lo que acaba de describirse, en primer lugar, la Corte establece que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 11 el accionante, pues definida la acción de tutela mediante sentencia del 11 de julio de 2025, las solicitudes de revisión y reconsideración fueron objeto de oportuno diligenciamiento por parte del Tribunal.

Ciertamente, al considerar en principio que se trataba de recurso de impugnación, las peticiones fueron remitidas a esta Corte, pero al haber sido devueltas se encuentran nuevamente en el Tribunal para emitir pronunciamiento, sin que se configure una tardanza desmesurada que implique remediarla mediante la intervención del juez constitucional, comoquiera que no se evidencia una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el trámite procesal.

En segundo lugar, tampoco se observa que el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad hubiese dejado de atender las reclamaciones del señor Marulanda Gutiérrez atinentes al amparo de pobreza invocado dentro del proceso de sucesión n° 2017 -00327-00, pues en su momento acató la orden de tutela contenida en el fallo del 3 de julio de 2024, y como consecuencia dispuso la provisión de apoderado de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, quien actuó temporalmente en la sucesión.

Ahora, el hecho que el abogado Morera Cedeño hubiese

y como consecuencia dispuso la provisión de apoderado de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, quien actuó temporalmente en la sucesión.

Ahora, el hecho que el abogado Morera Cedeño hubiese renunciado al cargo en razón a que dejó de pertenecer al sistema de defensoría pública, y en su lugar se hubiera designado a la abogada Adriana Lorena Betancourt Urrea, quien luego de analizar nuevamente la situación jurídica del interesado encontrara que no podía ser beneficiario de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 12 figura jurídica que regulan los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso, no implica desconocimiento del inicial fallo de tutela, y menos aun cuando se tramitó un incidente de desacato que culminó definiendo que el juzgado no desatendió dicha orden.

Adicionalmente, los argumentos que expuso la abogada Betancourt Urrea en respuesta de la segunda acción de tutela involucrada en la actual reclamación , evidencian la necesidad de hacer un nuevo estudio por la autoridad competente en aras a esclarecer la procedencia o no del amparo de pobreza, en la medida que allí expuso que por la naturaleza del proceso y la cuantía de sus pretensiones, derivada esta de la existencia de «3 bienes inmuebles y sumas de dinero por frutos civiles», aunado a su condición de pensionado, conllevarían a que no se esté ante «una persona de vulnerabilidad por pobreza económica ya que como se le explicó al usuario, existe la modalidad de pago de honorarios CUOTA LITIS, lo cual le permite

conllevarían a que no se esté ante «una persona de vulnerabilidad por pobreza económica ya que como se le explicó al usuario, existe la modalidad de pago de honorarios CUOTA LITIS, lo cual le permite acceder a los servicios de un abogado particular para que lo represente en los proceso reque ridos a fin de obtener la sumas que le fueron adjudicadas».

Lo anterior tiene fundamento en que conforme a lo previsto en la Ley 24 de 1992 y la Resolución 638 de 2008, entre otras disposiciones legales y reglamentarias, contempla que el servicio gratuito de Defensoría Pública, está destinado «a las personas que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí misma la defensa de sus derechos para asumir su representación judicial o extrajudicial», y que no es susceptible de dicho beneficio el usuario que acude en procura de reclamar derechos de «carácter meramente patrimonial».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 13

Así entonces, por cuanto no se observa que por acción u omisión las autoridades judiciales accionadas hubieran transgredido los derechos fundamentales alegadas, la tutela es improcedente en tanto la jurisprudencia constitucional la supedita a que «esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07).

En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que la prosperidad de la acción de tutela exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados

En esa misma línea, esta Sala ha reiterado que la prosperidad de la acción de tutela exige demostrar «que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades (…) o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01), y del mismo modo, que para su viabilidad se requiere «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salva guarda» (CSJ, STC53372018, citada entre otras muchas en STC STC12042-2024 y STC21572025). (Subrayado fuera del texto).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04077-00 14 autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente el amparo solicitado por Alberto Marulanda Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio

amparo solicitado por Alberto Marulanda Gutiérrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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