CSJ - STC13774-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13774-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13774-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en la acción de tutela que Santiago Avilés Varela promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales –, trámite al que fueron citadas las partes y demás intervinientes en la acción de protección al consumidor con radicado n° 22-490699.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada.
Manifestó que, promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – acción de protección al consumidor contra la sociedad Century Sports SAS, a efectos de hacerRadicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 efectiva la garantía legal respecto unos tenis marca Nike que adquirió el 21 de diciembre de 2021, solicitando que se le hiciera la devolución del dinero que había cancelado por la compra. Indicó que, en la demanda instaurada, peticionó el decreto de la
21 de diciembre de 2021, solicitando que se le hiciera la devolución del dinero que había cancelado por la compra. Indicó que, en la demanda instaurada, peticionó el decreto de la siguiente prueba, «se ordene al distribuidor “CENTURY SPORTS S.A.S”, aportar el contrato de distribución vigente con el productor de la marca NIKE, a fin de determinar los alcances de la distribución, venta, publicidad y garantía de la marca Nike». No obstante, la autoridad accionada consideró que, por tratarse de un proceso verbal sumario, en el que se reunían los presupuestos de que trata el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, era procedente dictar sentencia, lo que efectivamente hizo el 29 de agosto de 2024, negando las pretensiones. Señaló que, con esa actuación, la entidad cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto «falló sin el apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (la publicidad engañosa), pues la [piedra angular] de la demanda era la de definir cuánto tiempo de garantía tienen los productos ofrecidos al público por el establecimiento de comercio CENTURY SPORTS S.A.S. , y concretamente establecer si éste funge en Colombia como un productor o un distribuidor». (Negrillas y subrayas en texto original).
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos el fallo No. 9949 del 2024.08-29, y en su lugar decretar, practicar y valorar la siguiente prueba documental, que se encuentra en poder de la demandada sociedad CENTURY SPORTS
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «dejar sin efectos el fallo No. 9949 del 2024.08-29, y en su lugar decretar, practicar y valorar la siguiente prueba documental, que se encuentra en poder de la demandada sociedad CENTURY SPORTS S.A.S.: aportar el contrato de distribución vigente con el productor de la marca NIKE, a fin de determinar los alcances de la distribución, venta, publicidad y garantía de la marca Nike».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01
1. La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – pidió declarar improcedente el amparo en tanto este mecanismo excepcional no puede utilizarse como «un “recurso extraordinario” con el único fin de debatir nuevamente las providencias dictadas en el curso de la Acción de Protección al Consumidor».
Señaló que en el caso objeto de estudio no se configuran las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando que el asunto planteado por el accionante «no implica una evidente relevancia pues se limita a una discusión frente a las decisiones tomadas por esta Superintendencia en uso de su independencia judicial». Por otro lado, resaltó que el demandante – hoy accionante – no cumplió con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual es responsabilidad de cada parte «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en la medida en que desatendió la carga probatoria que le imponía el literal a) del numeral 5°
el cual es responsabilidad de cada parte «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», en la medida en que desatendió la carga probatoria que le imponía el literal a) del numeral 5° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente, manifestó que con sus actuaciones no se vulneraron derechos fundamentales, toda vez que «se concentraron en acatar el procedimiento que las normas procesales establecen en cada una de las actuaciones llevadas a cabo dentro del mismo».
2. La Sociedad Century Sports SAS, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y defendió la legalidad de las actuaciones de la autoridad accionada, indicando que las mismas estuvieron ajustadas al procedimiento contemplado para las acciones de protección al consumidor que se tramitan mediante el proceso verbal sumario.
Refirió que en el expediente obraban suficientes pruebas, tanto las que fueron allegadas por ella misma como las que arrimó el actor, que permitían que la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para 3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 Asuntos Jurisdiccionales – diera aplicación al parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso y, en ese orden, profiriera fallo escrito, prescindiendo de la audiencia de que trata el artículo 392 ibídem. Expuso que la entidad accionada pudo corroborar que la sociedad demandada sí anunciaba de manera adecuada el término de la garantía, toda vez que, tanto en el reverso de la factura como en un “hablador” que está ubicado en la tienda física, se indica que la garantía que se ofrece por
demandada sí anunciaba de manera adecuada el término de la garantía, toda vez que, tanto en el reverso de la factura como en un “hablador” que está ubicado en la tienda física, se indica que la garantía que se ofrece por los productos comercializados allí, es de tres meses, por lo que era evidente que «el reclamo del demandante estaba por fuera del término». Igualmente, explicó que, al dar respuesta a la demanda, aportó un certificado emitido por la sociedad NorthBday International Inc., distribuidora exclusiva de la marca Nike para Centroamérica, El Caribe, Colombia y Venezuela, en el que se «confirmaba que la sociedad CENTURY SPORTS S.A.S. está autorizado para importar, distribuir y comercializar los productos Nike en Colombia», y que, en esa medida, en los términos de la Ley 1480 de 2011, Century Sports SAS se entendía como productor, como quiera que esa norma señala que lo es «quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro». En consideración a lo anterior, destacó que no era necesario que la autoridad jurisdiccional de conocimiento decretara pruebas adicionales, particularmente aquella que el actor echó de menos, pues con aquellas que se aportaron era posible determinar la calidad en la que Century Sports SAS actuaba en relación con la marca Nike. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, tras considerar que «el actor no acudió al Juez natural para exponer las inconformidades que alega por esta senda preferente» y cuestionó el hecho de que hubiere desaprovechado la oportunidad para hacer uso de los medios
inconformidades que alega por esta senda preferente» y cuestionó el hecho de que hubiere desaprovechado la oportunidad para hacer uso de los medios 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 idóneos y ordinarios de que disponía, toda vez que, pudo haber cuestionado «la invalidez de la actuación con fundamento en el numeral 5, canon 133 del Código General del Proceso» , en virtud del cual se establece que el proceso es nulo en todo en parte cuando «se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien indicó que no son de recibo los argumentos expuestos por el Tribunal a quo, toda vez que éste: NUNCA consideró ni se detuvo a analizar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES se abrió el paso a dictar sentencia cimentada en lo dispuesto por el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta (por parte dela Superintendencia), que la parte demandante había solicitado la prueba documental que se consideraba la piedra angular para el desenlace del resultado del proceso y que precisamente ese fue el hecho que motivó al demandante a acudir a la Acción de Tutela. (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original).
documental que se consideraba la piedra angular para el desenlace del resultado del proceso y que precisamente ese fue el hecho que motivó al demandante a acudir a la Acción de Tutela. (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original). Adicionalmente, indicó que el Colegiado no tuvo en cuenta que se trataba de un trámite de única instancia, por lo que «el demandante nunca tuvo la oportunidad procesal para predecir que el juzgador iba a tomar la decisión de dar aplicación al inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, pues resultó sorpresivo que se pasara a dictar sentencia sin decretar las pruebas solicitadas con la demanda y en especial hacer arrimar al proceso la prueba documental del contrato de distribución con el productor de la marca NIKE» (Se resalta).
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente. En relación con lo anterior, esta Corte ha manifestado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el
de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado”» (CSJ, STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada entre otras en, STC4269-2015, 16 abr. 2015, STC10401 de 2021, STC5841-2023 y, STC9767-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante considera que la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales – que negó las pretensiones en la acción de protección al consumidor que promovió contra la sociedad Century Sports SAS, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la decisión se tomó sin haberse decretado, practicado y valorado una prueba solicitada en el escrito de demanda.
3. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades
incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 judiciales o administrativas, y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, «el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC22642022, STC11804-2022, STC1793-2023 y STC 8992-2023 entre otras). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean
rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (CSJ. STC66632018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas).
4. Del caso Concreto Al examinar la queja y el expediente allegado a estas diligencias, se advierte que este amparo no podía abrirse paso y, en consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, toda vez que el actor no solicitó la nulidad de la actuación que cuestiona, en los términos del numeral 5° del artículo 133 ibidem, situación que no puede superarse mediante la utilización de esta vía residual y extraordinaria, asunto sobre el cual la Sala ha señalado, (...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC6057Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 2022, STC2287-2022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas).
Ahora bien, adujo el accionante que durante el trámite no tuvo la oportunidad para promover el incidente de nulidad citado, en la medida en que, al tratarse de un proceso de única instancia, no pudo «(…) predecir que el juzgador iba a tomar la decisión de dar aplicación al inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, pues resultó sorpresivo que se pasara a dictar sentencia sin decretar las pruebas solicitadas con la demanda y en especial hacer arrimar al proceso la prueba documental del contrato de distribución con el productor de la marca NIKE» (se resalta). Sin embargo, no puede perderse de vista que, se insiste, antes de acudir a este trámite constitucional, el actor debió presentar la petición de nulidad ante la autoridad jurisdiccional de conocimiento, por lo que no haber procedido en tal sentido, constituye una incuria que no puede superarse mediante este mecanismo excepcional, el que en modo alguno se instituyó en el ordenamiento para suplir la ausencia de proposición de los mecanismos ordinarios pertinentes. En adición, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable o alguna situación de hecho o de derecho que permitieran
los mecanismos ordinarios pertinentes. En adición, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable o alguna situación de hecho o de derecho que permitieran flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad para emprender el estudio de fondo del debate planteado, pues no se alegó y acreditó circunstancias encaminadas a cesar la amenaza de los derechos fundamentales invocados, a tal punto que la intervención del juez constitucional sea inminente, urgente e impostergable.
5. Conclusión.
De las consideraciones expuestas, determina la Sala que la sentencia impugnada será confirmada, en la medida en que el descuido advertido, imposibilita y descarta la posibilidad de que se abra paso el amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo residual y subsidiario, que no 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01 puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Esta circunstancia enmarca esta acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina, que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
porque, de otra manera, se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-02482-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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