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CSJ - STC13774-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13774-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC13774-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01964-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Carlos Andrés Mendivelso Tacha promovió contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 11001-31-03044-2021-00398-00.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, como petición principal, solicitó al juez constitucional disponer que se habilite «nuevamente el término para contestar demanda (…)»; subsidiariamente, declarar que el plazo citado se interrumpió desde «el 11 de junio – con la presentación del incidente de nulidad – (…)».Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01964-01 2

Como causa de pedir señaló que en el despacho del circuito referenciado cursa proceso de pertenencia en su contra, en el cual se presentaron inconvenientes para acceder al expediente digital, así como a los archivos y pruebas que fueron aportados por el extremo actor.

Aseguró, que las diligencias solo le fueron facilitadas para revisión y consulta por dos días – 9 y 13 de junio de

acceder al expediente digital, así como a los archivos y pruebas que fueron aportados por el extremo actor.

Aseguró, que las diligencias solo le fueron facilitadas para revisión y consulta por dos días – 9 y 13 de junio de 2023 -, y no por todo el tiempo del traslado para contestar demanda -14 de junio al 18 de julio de 2023-, por lo que formuló solicitud de nulidad (11 jul. 2023).

Mediante autos del 2 de mayo de 2024 el fallador descartó la anulación propuesta y determinó que el escrito introductorio no había sido atendido oportunamente, de tal manera que promovió los recursos ordinarios. Despachado desfavorablemente el remedio horizontal -en el cual únicamente se resolvió lo referente a la ausencia de pronunciamiento frente a la demanday denegada la alzada (16 ag. 2024), formuló reposición y queja; negado el primero y concedido el segundo (25 feb. 2025), interpuso nuevamente reposición, que fue rechazado por improcedente (12 may. 2025).

De esta manera, acusó al juzgador de incurrir en distintos desafueros, pues (i) no le proporcionó el expediente virtual durante todo el término de traslado para contestar demanda; (ii) omitió considerar que el plazo anterior se interrumpió con la presentación de la solicitud de nulidad; y (iii) negó el recurso de apelación contra el auto que desestimóRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-01964-01 3

la alegada anulación, a pesar de que los proveídos «están relacionados íntimamente.».

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la alegada anulación, a pesar de que los proveídos «están relacionados íntimamente.».

2.- La sede judicial convocada relacion ó el trámite seguido y permiti ó acceso al expediente digital. Eliberto Arévalo Antonio, quien manifestó ser apoderado del extremo actor, solicitó la improcedencia del ruego por desconocimiento del presupuesto de inmediatez.

3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo al estimar razonable la decisión que desechó el «supuesto recurso instaurado contra el auto que negó la nulidad» y prematura la queja enfilada frente a la resolución de no tener por contestada la demanda.

4.- El quejoso impugnó la sentencia.

CONSIDERACIONES

El veredicto emitido será ratificado; la providencia confutada corresponde a una interpretación razonable del problema y no se atendió el presupuesto de subsidiariedad.

Revisada la actuación, esta Sala puede constatar que el 2 de mayo de la pasada anualidad el juzgador del circuito emitió dos interlocutorios. El primero1, en el cual, entre otras

1 Expediente digital 11001-31-03-044-2021-00398-00, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 74AutoFijaFechaInspeccionJudicial.pdf.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01964-01 4

determinaciones2, consideró no contestada la demanda por «Carlos Andrés Mendivelso Tacha -heredero determinado de María Esther Tacha Tacha (q.e.p.d.) , (…)»; y, el segundo 3, en

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determinaciones2, consideró no contestada la demanda por «Carlos Andrés Mendivelso Tacha -heredero determinado de María Esther Tacha Tacha (q.e.p.d.) , (…)»; y, el segundo 3, en el que declaró «fracasada» la nulidad alegada por el pretensor.

El 6 de mayo siguiente, el apoderado del quejoso formuló recursos de reposición y apelación «(…) contra el auto de fecha 02 de mayo de 2024, (…) mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda (…)», los cuales se definieron a través de resolución que confirmó la providencia y negó la concesión de la alzada (16 ag. 2024).

La anterior decisión fue cuestionada por el pretensorreposición y queja - bajo el argumento central de que la réplica (06 may. 2024) se enfiló contras las dos determinaciones (02 may. 2024) , de tal manera que al juzgador le correspondía encausar el remedio vertical «frente al auto que si lo admite, en este caso, el que niega la nulidad.».

Mediante proveído del 25 de febrero del año en curso la sede judicial enjuiciada denegó el remedio horizontal y accedió a la queja , por lo que remitió las diligencias al Superior. El accionante, inconforme, interpuso reposición, que fue rechazada de plano (12 may. 2025).

2 En la misma providencia decretó los medios de convicción, fijó hora y fecha para inspección judicial y dispuso la convocatoria a audiencia.

que fue rechazada de plano (12 may. 2025).

2 En la misma providencia decretó los medios de convicción, fijó hora y fecha para inspección judicial y dispuso la convocatoria a audiencia. 3 Expediente digital 11001-31-03-044-2021-00398-00, carpeta 01PrimeraInstancia, C03SolicitudNulidad, archivo 10AutoResuelveNulidad.pdf.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01964-01 5

Basta lo anterior para dejar en evidencia lo injustificado del cargo y la razonabilidad de la providencia cuestionada (25 feb. 2025), pues no parece cierto , como se aseguró en el escrito de tutela, que el juez del circuito denegó sin fundamento alguno el recurso de apelación frente al auto que no accedió a la anulación invocada.

En efecto, auscultado el memorial contentivo de la objeción4, salta de bulto que únicamente se propuso respecto del proveído «(…) mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda (…)», a tal punto que la mención realizada acerca de la petición de nulidad fue con el propósito de argumentar sobre las razones por las cuales se interrumpió el término para atender aquella, pero no para cuestionar concretamente los fundamentos de la determinación que denegó la invalidación alegada.

De ahí que el razonamiento judicial no luzca abiertamente irracional o descabellado, sino más bien coherente y conteste con la postulación, de tal suerte que la queja constitucional corresponde realmente a un desacuerdo de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias

abiertamente irracional o descabellado, sino más bien coherente y conteste con la postulación, de tal suerte que la queja constitucional corresponde realmente a un desacuerdo de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de

4 Expediente digital 11001-31-03-044-2021-00398-00, carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 75RecursodeReposicionyenSubsidiodeApelación.pdf.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01964-01 6

que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021).

Siendo las cosas de esta manera, las demás censuras devienen improcedentes, ya que el pr omotor no cuestionó certera y frontalmente el interlocutorio que declaró impróspera la petición de nulidad, por lo que desaprovechó los mecanismos de protección previstos por el legislador para refutar lo que ahora expone por esta vía, en franco desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción de amparo.

Igual suerte corren los demás reproches relacionados con la providencia que estimó no contestada la demanda, pues actualmente cursa recurso de queja ante la Colegiatura de origen, situación que cierra el paso al ruego, ya que la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar

con la providencia que estimó no contestada la demanda, pues actualmente cursa recurso de queja ante la Colegiatura de origen, situación que cierra el paso al ruego, ya que la acción de amparo no puede promoverse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De otra manera, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-01964-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 7E9B06F5574DA430934BF731F5E7A3406935ADC6F71D6611160ED808FEA945F0

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