CSJ - STC13775-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13775-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC13775-2025 Radicación nº 50001-22-13-000-2025-00210-01 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación que prom ovió Ramiro Esneider Guavita Gómez contra el fallo de 1° de agosto de 2025, dictado por la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos bajo el radicado 50001-31-10-002-2017-00413-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al despacho accionado dar respuesta a la petición que presentó el 26 de junio de 2025. Además, elevó otras pretensiones idénticas a las expuestas en la referida rogativa.Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00210-01
2 Adujo, en síntesis , que presentó derecho de petición relacionado con el juicio ejecutivo de alimentos que se adelanta en su contra, sin que, a la fecha de radicación de la salvaguarda, haya obtenido respuesta.
2. El despacho querellado informó que mediante proveído de 16 de julio anterior, dispuso no dar trámite a la petición, por cuanto «el alcance del derecho de petición
salvaguarda, haya obtenido respuesta.
2. El despacho querellado informó que mediante proveído de 16 de julio anterior, dispuso no dar trámite a la petición, por cuanto «el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de peticiones presentadas frente a autoridades judiciales y actuaciones estrictamente judiciales que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, y sólo aquellas p eticiones ajenas al contenido de la misma litis e impulsos procesales, deben ser atendidas en los términos de la Ley 1755 de 2015 ». La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Deissy Nahyr Briceño Cadena se opuso a la prosperidad el amparo. El Tribunal declaró improcedente el resguardo por inobservancia al presupuesto de subsidiariedad. Decisión impugnada por el gestor, quien manifestó su inconformidad frente a lo resuelto por la autoridad judicial convocada.
CONSIDERACIONES
Se confirmará el fallo confutado, comoquiera que no se acredita el requisito de subsidiariedad.
Lo primero, sea indicar al actor que, pese a que insiste en la transgresión de su derecho de petición, esta Corte ha sostenido que esgrimir tal postura respecto de memorialesRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00210-01
3 presentados en un procedimiento jurisdiccional no es viable, porque es claro que las súplicas invocadas en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología procesal (CSJ,
3 presentados en un procedimiento jurisdiccional no es viable, porque es claro que las súplicas invocadas en un escenario de esta naturaleza son regladas por normas generales y especiales aplicables a cada tipología procesal (CSJ, STC9838-2019, reiterada en STC59572024).
Sin perjuicio de lo anterior, si bien la queja del promotor va dirigida frente a la falta de respuesta a su petición de 26 de junio de 2025 ; lo cierto es que , con anterioridad a la interposición del amparo , la autoridad accionada emitió proveído (16 jul. 2025), en el que se pronunció sobre dicha solicitud en los siguientes términos:
“(…) Se deniega dar trámite a la solicitud que eleva el ejecutado señor RAMIRO ESNEIDER GUAVITA GOMEZ a manera de Derecho de Petición, de acuerdo a libelo arrimado el 26 de junio de 2025, por la potísima razón de que tanto el operador judicial, como las partes e intervinientes dentro de un proceso judicial están sometidos a las reglas del mismo, establecidas por la ley. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -394 de 2018 sostiene que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respe cto de peticiones presentadas frente a autoridades judiciales y actuaciones estrictamente judiciales que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio. Y que solo aquellas peticiones ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, se atienden bajo las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015). (…) Pretende el peticionario que le sean resueltos varios interrogantes
la litis e impulsos procesales, se atienden bajo las normas del derecho de petición (Ley 1755 de 2015). (…) Pretende el peticionario que le sean resueltos varios interrogantes y ordenar acciones sobre medidas cautelares, devolución de dineros, constancias sobre entrega de títulos judiciales, suspender la audiencia de decisión de excepciones, entre otras, aspectos que son inherentes a las reglas de trámite de esta clase de asuntos, además algunas, que debió alegar y proponer haciendo uso de las excepciones en su momento oportuno, por manera, que no siendo ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, no hay lugar a ser atendidas bajo las normas generales del derecho de petición. (…)”Radicación n° 50001-22-13-000-2025-00210-01
4 Visto ese discurrir , esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, el accionante no interpuso reposición contra el auto que denegó dar trámite a su petición, de ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.
Finalmente, a pesar de que el impulsor persistió en la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, lo cierto es que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el
que no se acreditaron las condiciones de tiempo, modo y lugar que revelen la gravedad de lo acontecido, ni la inminencia, amenaza y urgencia del daño, que haga impostergable el amparo a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos cuya protección pretende, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia (CSJ STC11540-2022 y STC341-2024, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación n° 50001-22-13-000-2025-00210-01
5 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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