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CSJ - STC13776-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13776-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC13776-2023 Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-02534-01 (Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que CYS Abogados Asociados S.A.S. instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-018-2010-00008-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos de «petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado censurado: «(…) que dentro del término de las 48 horas siguientes de que se le notifique la decisión, adopte las medidas necesarias para [dar] respuesta a mi solicitud (…)».Radicación n.° 5011001-22-03-000-2023-02534-01 De lo documentado en el infolio y lo obrante en el dossier, se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el juicio ejecutivo que la actora promovió contra Luis Ángel Hurtado Gallo (rad. 2010-00008), el 14 de agosto de 2023 fijó fecha para

Bogotá, en el juicio ejecutivo que la actora promovió contra Luis Ángel Hurtado Gallo (rad. 2010-00008), el 14 de agosto de 2023 fijó fecha para llevar a cabo «audiencia de remate», decisión que este recurrió. En opinión de CYS Abogados Asociados S.A.S. dicho remedio fue formulado «en forma dilatoria en la actuación procesal», ya que «no es la primera vez que [el demandado] presenta recursos para entorpecer el debido tramite del remate (…)». Además, que, transcurrido «más de dos meses» la Litis aún se encuentra «al despacho (…) sin resolver el recurso» y «(…) la demora en resolver afecta nuestros intereses ya que para el día 16 de noviembre de esta anualidad, está fijada la fecha de remate, vulnerándome mi derecho fundamental consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política de Colombia, al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia». 2.- El oficial mayor del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que «(…) la titular de este Despacho, Dra. ALIX JIMENA HERNÁNDEZ GARZÓN, se encuentra cumpliendo su función de escrutadora de la comisión 11.29 de la Localidad de Suba Tibabuyes (…) motivo por el cual, los términos de los asuntos al Despacho, se encuentran suspendidos hasta la culminación de las funciones asignadas (Art. 157 Código Nacional Electoral)». Destacó que «(…) dicho juicio compulsivo fue ingresado al Despacho el 25 de septiembre de 2023, para resolver el recurso de reposición presentado por el

Electoral)». Destacó que «(…) dicho juicio compulsivo fue ingresado al Despacho el 25 de septiembre de 2023, para resolver el recurso de reposición presentado por el extremo pasivo, contra el proveído que fijó fecha y hora para la subasta virtual; réplica que será desatada en el turno que corresponda».

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

2Radicación n.° 5011001-22-03-000-2023-02534-01 1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras advertir que no hay lugar a la mora que se endilga al estrado accionado, habida cuenta que «si bien la juez cognoscente no ha desatado el referido recurso en el tiempo esperado por el querellante, no por ello se incurre en un lapso que denote un actuar negligente por parte de la funcionaria (…), y no se puede desconocer «que la titular (…) se encuentra ejecutando labores como escrutadora», por lo tanto, «los términos se encuentran suspendidos durante el tiempo en que cumpla dicha gestión». 2.- La gestora refutó ese desenlace, sin exponer los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- La salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, se ratificará lo definido en primera instancia, pero por las siguientes razones: 1.1.- Al presentarse «solicitudes» ante los jueces, calificadas por los interesados como « derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.

cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el « petente» busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una providencia, de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa. Las primeras se relacionan con el paginario y se rigen por las reglas de este. Las segundas, por el contrario, enmarcan dentro del « derecho de petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional. Así las cosas, el atributo previsto en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. Lo relatado se explica porque 3Radicación n.° 5011001-22-03-000-2023-02534-01 son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: (…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem . de acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.

desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC1062023). 1.2.- En el caso concreto, como los requerimientos de la impulsora frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá guardan relación con cuestiones de carácter jurisdiccional, no se analizará la transgresión al « derecho de petición», sino la posible violación de los «derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia », principalmente porque la querellante enfatiza que no ha sido solventado el «recurso de reposición y en subsidio de apelación » propuestos por el extremo demandado en la lid n.° 2010-00008, tardanza que «entorpece el debido tramite del remate» y genera dilación del litigio. Sin embargo, converge la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, en el transcurso de esta senda tuitiva -radicada el 27 de octubre de 2023-, el iudex confutado, en el ejecutivo que CYS Abogados Asociados S.A.S. incoó contra Luis Ángel Hurtado Gallo (rad. 201000008), resolvió el recurso de reposición que este interpuso contra el auto

4Radicación n.° 5011001-22-03-000-2023-02534-01 de 14 de agosto de 2023 que agendó la diligencia de remate, revocándolo, para instar a las partes a que «(…) en el menor tiempo posible, alleguen avalúo reciente del bien mueble -rodantepreviamente embargado y secuestrado (…)», a fin de proseguir con las etapas subsiguientes (3 nov.).

Así las cosas, la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada», y por ello expedir algún mandato en esa dirección resultaría inane, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Al respecto, esta Magistratura ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC19562022 y STC2692-2023). La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184. 5Radicación n.° 5011001-22-03-000-2023-02534-01 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

EN COMISIÓN DE SERVICIO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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