🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13777-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13777-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13777-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03107-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Eyder Patiño Cabrera interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 3 Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la expropiación con radicado n° 410013103003-2020-00158-01.

ANTECEDENTES

1. El accionantes pidió que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia definió el litigio (29 feb. 2024), para que, en su lugar, se ordene practicar un nuevo dictamen pericial y se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujo ser demandado en el proceso objeto de revisión. Cuestionó que el tribunal negara el lucro cesante perseguido con fundamento en el avalúo aportado por la demandante, a pesar de su pérdida de vigencia y requisitos legales. También consideró que la motivaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 judicial ofrecida no fue suficiente en relación con las circunstancias que rodearon el caso concreto. Reprochó que no se tuviera en cuenta su cultivo de árboles en la franja expropiada. Agregó que la magistratura erró al

judicial ofrecida no fue suficiente en relación con las circunstancias que rodearon el caso concreto. Reprochó que no se tuviera en cuenta su cultivo de árboles en la franja expropiada. Agregó que la magistratura erró al imponerle el pago del dictamen de oficio decretado en segunda instancia. En esencia, se dolió de la interpretación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial desplegada para resolver su causa.

2. Las autoridades convocadas allegaron el link del expediente y defendieron la legalidad de sus actos. El tribunal destacó que la imposición del pago de gastos del dictamen oficioso no fue recurrida oportunamente.

La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a la prosperidad del resguardo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada.

En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el tribunal inició por recordar el ordenamiento jurídico sustancial y procesal que impera en materia de procesos de expropiación. Luego, sobre el primer reproche del apelante, relativo a la «vigencia del avalúo comercial aportado por la ANI» , se refirió al parágrafo 2° del artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1882 de 2018, del cual razonó: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00

artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1882 de 2018, del cual razonó: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 «Conforme a esta norma sustancial, la vigencia del avalúo es de un (1) año, desde que se comunica a la entidad solicitante, en este caso la ANI, o tras decidirse la revisión y/o impugnación que esta última haya interpuesto. En el caso concreto, de folios 109 a 192 del archivo denominado “01Demanda”, anexo al expediente digital, milita el avalúo comercial corporativo rendido por la Lonja de Propiedad Raíz del Huila y Caquetá, de 30 de abril de 2019, el cual fue puesto en conocimiento de la ANI el 10 de septiembre de 2019. Así las cosas, desde esta última calenda y hasta el 10 de septiembre de 2020 el dictamen en cuestión conservó su vigencia, mientras que la demanda de expropiación judicial se radicó el 13 de octubre de 2020, según el acta de reparto No. 1239. Esto quiere decir que, cuando se presentó la demanda, el avalúo comercial corporativo de la ANI había perdido vigencia , en los términos anotados. Sin embargo, no se avizora un resquebrajamiento del dictamen por ese respecto . Ciertamente, el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1420 de 1998 dispone que “dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado”. Contrario sensu, vencido el año en cuestión,

“dentro del término de la vigencia del avalúo, no se podrá solicitar el mismo avalúo a otra entidad autorizada, salvo cuando haya vencido el plazo legal para elaborar el avalúo contratado”. Contrario sensu, vencido el año en cuestión, podrá pedirse la elaboración de un nuevo avalúo, lo que se justifica por la inevitable variación de las cifras consignadas, por el simple paso del tiempo. Pero, fuera de ello, no se evidencia otro efecto, mucho menos el sugerido por el recurrente, de rechazar la demanda por venir acompañada de un avalúo que había perdido su ‘vigencia’ un mes atrás. En criterio de la Sala, esa consecuencia no es plausible. En efecto, el numeral 3° del artículo 399 del C.G.P. señala que la demanda debe incluir como anexo “un avalúo de los bienes objeto de [expropiación]”. No se condiciona la aptitud del libelo a la vigencia del avalúo , ni se establece el rechazo como consecuencia de la ausencia de ese rasgo, en particular, porque ello solo opera frente a las causales expresa y taxativamente enmarcadas en la ley, de modo que si el anexo en mención se acompañó conforme lo exige la norma procesal (art. 90 #2), la admisión se abría paso y, por tanto, se desmorona el embate que plantea el demandado, por medio del cual, se pretende en el fondo revivir una etapa procesal concluida.» En seguida recordó que, conforme al estatuto adjetivo, «en caso de que el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos o por un mayor valor -lo que de suyo comporta una eventual actualización-, deberá objetarlo

que el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos o por un mayor valor -lo que de suyo comporta una eventual actualización-, deberá objetarlo con el aporte de otro dictamen pericial». De esas disposiciones consideró que: «Si se interpretan armónicamente las disposiciones en comento, se extrae que, de manera general, no es requisito sine qua non que el avalúo esté vigente, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 según la ley procesal, pues a través de la contradicción es que el extremo pasivo puede rebatir ese punto, y el juzgador auscultar y comparar las experticias aportadas para identificar cuál ostenta un mayor grado de persuasión, teniendo en cuenta, entre otros factores, la vigencia, e incluso proceder a la indexación, de ser ello viable. Lo opuesto, implicaría agregar una especie de tarifa probatoria que el ordenamiento no prescribe o, en una palabra: calificar el avalúo con sustento en una propiedad ajena al diseño adjetivo que se acaba de referir.» Para soportar ese raciocinio recordó que el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por la Ley 1742 de 2014, contemplaba el pago de la indemnización establecida en el avalúo, aun en caso de falta de acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria. De allí coligió la idoneidad de la experticia «de cara al trámite judicial, lo que es apenas lógico, pues se puso en conocimiento de los demandados, se surtió el debate en torno al precio de la indemnización propuesto en esa fase, y resulta garantista

de la experticia «de cara al trámite judicial, lo que es apenas lógico, pues se puso en conocimiento de los demandados, se surtió el debate en torno al precio de la indemnización propuesto en esa fase, y resulta garantista que sea el mismo que se incorpore en la senda adjetiva que prevé el artículo 399 del C.G.P.». Adicionalmente, se remitió a la sentencia CSJ STC13589-2023, según la cual, se tornaba indispensable analizar las circunstancias concretas de cada expropiación con el fin de indagar si el predio objeto de la litis había sufrido modificaciones que justificaran la realización de un nuevo avalúo, pues bien puede ocurrir que pese a haber transcurrido un año desde su realización no sea necesario practicar uno distinto. De ese panorama coligió que el término de vigencia de un año del avalúo aportado por la ANI había fenecido apenas un mes antes de radicar la demanda, lo que, aunado a la ausencia de prueba de variaciones significativas del fundo, impedía colegir la forzosa actualización de la experticia. También descartó la aplicación de un pronunciamiento de la homóloga Constitucional, tras considerar que se trataba de casos con circunstancias fácticas disímiles. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 Posteriormente, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso y la jurisprudencia relativa esa normativa -referente al interés de proteger los bienes públicos- (CSJ,

Posteriormente, conforme a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 399 del Código General del Proceso y la jurisprudencia relativa esa normativa -referente al interés de proteger los bienes públicos- (CSJ, STC13307-2019), restó mérito al avalúo aportado por la parte pasiva porque no provenía del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz. De otro lado, en lo referente a los reproches por la forma en que se resolvió lo relativo al lucro cesante, las declaraciones del dictamen inicial sobre ese tópico y la carga de la prueba del objetante, la magistratura precisó que: «(...) se reprocha que en el dictamen no se indicaron las gestiones adelantadas para denegar el lucro cesante. Lo cierto es, que la Lonja conceptuó en torno a este rubro, que “[n]o se aporta información contable o tributaria que soporte el cálculo”. Por supuesto, el demandado debía allegar un dictamen pericial del IGAC o de la lonja de propiedad raíz que controvirtiera esa conclusión, pero no lo hizo. Ello por cuanto la carga de acreditar el perjuicio, y en especial su certeza, o sea que no se trate de una simple conjetura o hipótesis desprovista de asidero probatorio, recaía en el objetante (art. 167 del C.G.P.)» Agregó que la plantación de «árbol de teca (...) por sí solo, no refleja las ganancias percibidas ni permite proyectar automáticamente un lucro cesante en favor del recurrente» . Al respecto, recordó como el peritaje inicial conceptuó sobre «la falta de prolijidad de la instalación y

refleja las ganancias percibidas ni permite proyectar automáticamente un lucro cesante en favor del recurrente» . Al respecto, recordó como el peritaje inicial conceptuó sobre «la falta de prolijidad de la instalación y cuidado de los árboles de teca, en consonancia con el hecho de que no se encontraban en fase de explotación económica, incluso a pesar de contar con registro ICA». También destacó las declaraciones del accionante «relativas a que la explotación económica de los árboles de teca no era cierta y real al momento de la expropiación, sino apenas una conjetura o expectativa a futuro». En esa línea argumentativa relievó la ausencia de prueba sobre los 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 eventuales «ingresos que se recibían con ocasión de la comercialización de los árboles en cuestión, al momento de la expropiación».

De allí coligió que: «(...) si bien es cierto, el perito de la Lonja al rendir la experticia no tuvo a su alcance ningún documento contable o financiero relativo a los supuestos ingresos que se derivaban de los árboles de teca, pues así lo admitió en diferentes oportunidades durante la audiencia de abril de 20217 , también lo es, que esa omisión por parte de la autoridad demandante es irrelevante, si se tiene en cuenta que al objetar el avalúo, en el marco del proceso judicial, tampoco se aportó dicha información, ni los soportes útiles y conducentes, que dieran cuenta del aprovechamiento lucrativo» Para soportar aún más su postura se refirió al avalúo aportado por el

aportó dicha información, ni los soportes útiles y conducentes, que dieran cuenta del aprovechamiento lucrativo» Para soportar aún más su postura se refirió al avalúo aportado por el tutelante y relievó que esa experticia y sus anexos «no dan cuenta de la explotación económica echada de menos, sino que se remite a otros documentos genéricos, elaborados por distintas entidades» . Al respecto, recordó la sentencia CSJ, SC3889-2021 y concluyó que: «En síntesis, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, la sola existencia de los árboles de teca, sin la correspondiente explotación económica real y verificable, acreditada con los medios suasivos de que disponían las partes para el efecto, no evidencia la causación del lucro cesante que, se itera, debe ser cierto y no fundarse en conjeturas o proyecciones hipotéticas» Destacó cómo, para ahondar en garantías, «sumado al persistente alegato del recurrente» , y a pesar del deber de probar que asistía a la pasiva, decretó de oficio un nuevo dictamen pericial a cargo del IGAC, sin embargo, advirtió sobre la falta de idoneidad y contradicciones en que incurrió tal probanza. Al respecto expuso: «Así las cosas, la Sala considera que las conclusiones del dictamen pericial que se decretó de oficio no son contundentes, ni permiten aseverar sin asomo de duda, que, con ocasión del ejercicio expropiatorio por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, el recurrente sufriera el menoscabo patrimonial pretendido. Se itera que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, no es

duda, que, con ocasión del ejercicio expropiatorio por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, el recurrente sufriera el menoscabo patrimonial pretendido. Se itera que, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, no es indemnizable la “expectativa de explotación” o el “potencial”, “sino lo que realmente se venía explotando al momento de la expropiación, pues es el estado actual de cosas que con certeza se proyectaba en el porvenir” (CSJ, SC38896Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 2021). A lo que se adiciona, lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, según el cual, el lucro cesante se calcula “según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición…”. De modo que la representación de futuras y eventuales utilidades, por más justificadas que se encuentren, no se compadece con la noción de lucro cesante, que requiere de una base fáctica y probatoria real, en este caso, que se percibieran réditos al momento mismo del acto de expropiación, para su admisibilidad y extensión en el tiempo.» El tribunal también se refirió a los cuestionamientos relacionados con las deficiencias e imprecisión del dictamen de la demandante y resaltó que dicha experticia contenía «un análisis minucioso adelantado por el equipo multidisciplinar de la lonja, que contó con agrónomos y economistas agrarios, según lo expuso el perito en la audiencia de 30 de

que dicha experticia contenía «un análisis minucioso adelantado por el equipo multidisciplinar de la lonja, que contó con agrónomos y economistas agrarios, según lo expuso el perito en la audiencia de 30 de abril de 2021»; además, destacó que, de considerarse insuficiente «debió contradecirse a través del dictamen pericial adecuado, que el demandado no aportó. Por demás, en la referida audiencia el experto dio cuenta detallada de las variables, las condiciones climáticas y demás fundamentos que refuerzan la exhaustividad y calidad del peritaje que sirve de sustento». De otro lado, sobre el reproche asociado a la ausencia de reparación integral tras la negativa del lucro cesante, la magistratura insistió que, como se había dicho, ese rubro no estaba acreditado y, por tanto, «no puede accederse al reconocimiento de una conjetura o expectativa remota, por el solo hecho de que, en la franja de terreno a expropiar “existía un cultivo de madera y que el mismo tenía un propósito de lucro”». Fíjese entonces que la decisión cuestionada no permite evidenciar la ausencia de motivación denunciada por el impulsor, además, deja entrever que no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque i) el accionante no acreditó oportunamente los rubros

7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque i) el accionante no acreditó oportunamente los rubros que perseguía, ii) el dictamen aportado por la demandante ofreció convicción sobre el objeto de la litis, iii) la experticia decretada de oficio no satisfizo las exigencias para ser dotada de fiabilidad, entre otros; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Recuérdese además que esta Sala tiene dicho que los requisitos del dictamen deben ser apreciados en cada caso concreto a fin de determinar la fiabilidad de la experticia. No son un simple test de cumplimiento. Concretamente se ha señalado que: Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idóneidad, los requisitos

Concretamente se ha señalado que: Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idóneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción. Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00 opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso) (STC7722-2021)

2. Por su parte, en lo que respecta a la censura contra el auto que

comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso) (STC7722-2021)

2. Por su parte, en lo que respecta a la censura contra el auto que impuso al tutelante el pago del dictamen de oficio decretado en segunda instancia, se advierte el tropiezo del resguardo porque ese auto fue emitido el 8 de noviembre de 2022 y no fue oportunamente recurrido ante el juez natural del asunto, lo que deja en evidencia, no solo la ausencia de inmediatez del amparo, sino la insatisfacción del requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.

3. En definitiva, dado que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento que no luce irracional en relación con la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Eyder Patiño Cabrera. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no

impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03107-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

Consultar sobre este documento ...