CSJ - STC13778-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC13778-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC13778-2025

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García instauraron contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 41298-31-03-001-201500108-00/01.

ANTECEDENTES

1.- Los querellantes, a través de apoderado , invocaron la protección de l os derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y al derecho de propiedad y su función social», para que se dej ara sin efecto las providencias proferidas el 17 noviembre de 2017 y 27 de febrero de 2019 y, en consecuencia, se declarara «la nulidad de todo lo actuado —Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-00

inclusive los autos admisorios de la demanda de pertenencia y la reconvención en reivindicación», para que, en su lugar, «un juez competente [rehaga] el trámite, garantizando la aplicación estricta del régimen agrario especial».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón en el proceso de pertenencia que los accionantes iniciaron contra María del Socorro Puyo de

régimen agrario especial».

Del dossier se extrae que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón en el proceso de pertenencia que los accionantes iniciaron contra María del Socorro Puyo de Ramírez, Isauro Triana Medina y personas indeterminadasn°. 20 15-00108-, admitió la demanda (17 sep. 2015) . A su turno, los demandados «formularon demanda de reconvención en ejercicio de la acción reivindicatoria».

Posteriormente, dicho estrado profirió sentencia a través de la cual: i) Negó las pretensiones posesorias, condenó en costas a los demandantes, y, absolvió al extremo pasivo; ii) Declaró que a este le «pertenece el dominio pleno y absoluto» del predio rural «“Lote No. 1 – Las Lomitas” (Mat. 202‑39715, vereda Guanacas, Garzón)», y en consecuencia, ordenó a los promotores que restitu yeran a aquellos el inmueble , «dentro del día siguiente, al cumplimiento del pago de las mejoras conforme al derecho de retención» , y los sancionó en costas (17 nov. 2 017); decisión que el Tribunal Superior de Neiva ratificó (27 feb. 2019).

Los convocantes criticaron tales disposiciones, porque en su opinión, «incurrieron en defectos sustantivo y orgánico: aplicaron indebidamente normas civiles y de prescripción extraordinaria, soslayaron la ley especial de orden público (Ley 160/94) y desatendieron la advertencia del órgano técnico competente

aplicaron indebidamente normas civiles y de prescripción extraordinaria, soslayaron la ley especial de orden público (Ley 160/94) y desatendieron la advertencia del órgano técnico competente (INCODER/ANT). Co mo consecuencia, se libraron órdenes deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-00

lanzamiento y entrega (…)», en el juicio ejecutivo seguido a continuación del litigio aquí debatido, lo que les ocasiona un «perjuicio irremediable».

2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, aportaron el link del expediente n°. 2015-00180.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del resguardo, ya que inobservó el presupuesto temporal que caracteriza este sendero especial.

Ello, porque, entre la fecha del proveído de 27 de febrero de 2019 emitido por el Tribunal Superior de Neiva, en el asunto n°. 2015 -00108, y reprochado por Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García, único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto, y la radicación de la demanda superlativa (6 ag. 2025), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política,

prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:

[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-00

administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en

STC8192-2022, STC2024 -2023, STC497-2024 y

STC941-2025).

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si los tutelantes se demoraron en ejercer esta vía constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida

Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si los tutelantes se demoraron en ejercer esta vía constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural confutado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos.

Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello sólo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que los actores no mencion aron algunaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-00

circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.

Destacando que como insistentemente ha dicho la Sala, el referido lapso se cuenta es , desde las providencias criticadas (STC11140-2018, reiterada STC313 -2023 y STC9130-2025).

2.- Son estas razones las que llevan a la inviabilidad del auxilio suplicado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del

autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Fabiola Gutiérrez Campos y Luis Saúl Álvarez García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03725-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B3F4358581A530B51DBAC405447BE98BEACC21F34D38A5D36D7A2DFF1924846D Documento generado en 2025-09-05

Consultar sobre este documento ...