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CSJ - STC13779-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC13779-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC13779-2023 Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01 (Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 14 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Ángel Leyva Rondón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guamo (Tolima), trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto n.º 2023-00034.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentale s al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad y «habbeas datta (sic)», supuestamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Rad. n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01

2 Luis Ángel Leyva Rondón promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima , en procura de que se declare la prescripción de algunos «comparendos»,

2 Luis Ángel Leyva Rondón promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima , en procura de que se declare la prescripción de algunos «comparendos», teniendo en cuenta el «vencimiento del término para el cobro conforme al parágrafo 1° del artículo 137 del Código de tránsito»1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo, quien declaró improcedente el resguardo. Decisión confirmada por el estrado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, en tanto advirtió que se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad «pues habiendo de por medio un acto administrativo de contenido particular, si ya el afectado agotó los mecanismos ante la misma entidad y persiste su inconformidad, tiene dentro de su haber el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los jueces naturales». Resoluciones que, a juicio del precursor, incurrieron en exceso ritual manifiesto «ya que est [án] dándole nuevamente la oportunidad a tránsito que su actuación al expedir los mandamientos de pagos después de 3 años se configure con legalidad, permitiéndole el cobro de los mandamientos de pagos y generándole un enriquecimiento ilícito a la entidad, sin ninguna justificación». En ese sentido, señaló que «se confi[aron] de las pruebas aportadas por tránsito y no valor [aron] exhaustivamente el expediente, sin detallar las fechas que

enriquecimiento ilícito a la entidad, sin ninguna justificación». En ese sentido, señaló que «se confi[aron] de las pruebas aportadas por tránsito y no valor [aron] exhaustivamente el expediente, sin detallar las fechas que debieron ser cotejadas y que por tanto se configuro el error inducido y que lastimosamente termino ocasionando [le] un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales». Finalmente, destacó que « en este caso fue utilizada una apreciación normativa que no es razonable».

3. Pretende, en lo fundamental que se dejen sin efectos los fallos del 29 de marzo y 16 de mayo de 2023. 1 Archivo «ANEXOS_1_11_2023, 11_16_32» expediente digital.Rad. n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01

3

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO.

1. Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Guamo realizaron un recuento de lo sucedido en el asunto confutado y se remitieron a lo expuesto en las providencias censuradas.

2. El Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva « en tanto (…) no es el agente vulnerante del derecho fundamental que se pretende amparar». En el mismo sentido, se pronunció la «Sede Operativa» de dicha entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio tras advertir que «el tutelante no señala cuál es el proceder del juzgado en ese otro trámite que autoriza

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró improcedente el auxilio tras advertir que «el tutelante no señala cuál es el proceder del juzgado en ese otro trámite que autoriza revisar la decisión impugnada. Al recaer la solicitud de protección sobre un fallo de tutela lo primero que ha debido abordarse es la estructuración de ese actuar engañoso y desleal que reclama la jurisprudencia constitucional, lo que no sucedió». LA IMPUGNACIÓN La formulo el recurrente para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que agotó la vía administrativa «copando los recursos y reclamaciones frente a la misma entidad, en tal sentido se hace constar que se cumplió con el tema subsidiario y además se hace la acotación que no puede hacerse exigible el acudir a la vía de lo contencioso administrativo, cuando se encuentra conculcados son derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.Rad. n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01

4 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas de Luis Ángel Leyva Rondón, por cuanto ratificó la improcedencia de la salvaguarda que aquel formuló contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima (rad. n.° 2023-00034).

2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Improcedencia y excepciones. Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta

Tránsito y Transporte del Tolima (rad. n.° 2023-00034).

2. De la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Improcedencia y excepciones. Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», mecanismo respecto del cual la Corte Constitucional ha sostenido que: «(…) excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr.

perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.Rad. n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01 5 (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01). Determinada como regla general su improcedencia, esta Corte ha razonado que «de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012,

una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite» (CSJ STC, 25 jun. 2012, rad. 00069-01); « o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección » (CSJ STP, 3 jul. 2012, rad. 60963). La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que: «[s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la [resolución] adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15).

3. Del caso concreto. 3.1. Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la

improcedencia de la salvaguarda, comoquiera que se dirige contra unaRad. n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01 6 determinación proferida en otra acción de similar linaje, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del resguardo. En efecto, a través de este mecanismo, el gestor reprocha lo resuelto en el fallo del 16 de mayo de 2023 mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo confirmó la improcedencia de la tutela que aquel formuló contra el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte del Tolima (rad. 2023-00034), en procura de que se declarase la prescripción de determinados «comparendos». Al respecto, cabe destacar que este particular instrumento no ha sido erigido para censurar decisiones surtidas al interior de un trámite similar, pues ello implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. 3.2. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del libelista para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015, en la medida que el núcleo central de la queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada y « una apreciación normativa que no es razonable », es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente auxilio.

4. De la cosa juzgada constitucional.

apreciación normativa que no es razonable », es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente auxilio.

4. De la cosa juzgada constitucional.

Esta institución jurídica tiene cabida e n el caso que se analiza, en razón a que el amparo constitucional aquí cuestionado, fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional el 28 de julio de 2023 (T-9.445.890), configurándose así en este evento el fenómeno de cosa juzgada constitucional , cuya función es «otorgar a ciertas providencias elRad. n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01 7 carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial» (CC T-185/13), y tiene lugar una vez «decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluído el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…)» (CC

SU-1219/01 y T-218/12).

5. Conclusión Conforme a lo expuesto, se ratificará la improcedencia del resguardo, por cuanto se dirige contra lo definido en un trámite de similar naturaleza jurídica, precisándose que dicha determinación ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

a cosa juzgada constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)Rad. n.º 73001-22-13-000-2023-00362-01 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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