CSJ - STC13779-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC13779-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC13779-2024 Radicación No 11001-02-04-000-2024-00798-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de mayo de 20241, en la acción de tutela formulada por Jairo Reyes Umaña contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, los Juzgados Cuarto y Quinto Laborales del Circuito de esa ciudad, la sociedad Fiduagraria SA, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en liquidación, la Clínica Tolima, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema, la Superintendencia de Sociedades, las partes y demás intervinientes reconocidos en el proceso ordinario laboral con radicado 73001310500520170029800.
ANTECEDENTES
1. El solicitante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, 1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio número 10722 de 9 de octubre de 2024 y asignada con Acta de reparto de 10 de octubre del año en curso.Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada.
Acta de reparto de 10 de octubre del año en curso.Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada. Manifestó que actualmente supera los 70 años de edad y es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expuso que, debido a un error en la contabilización de sus semanas cotizadas, producto de la omisión de afiliación por parte de uno de sus empleadores, inició los trámites administrativos pertinentes ante Colpensiones con el fin de corregir su historia laboral, sin embargo, en el año 2015, la entidad negó el reconocimiento de su pensión, con sustento en el incumplimiento del requisito relacionado con el número de semanas cotizadas, decisión que fue ratificada al haberse agotado los recursos gubernativos correspondientes. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2017, el accionante, a través de su apoderada judicial, presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez. En particular, pidió que se incluyera el tiempo laborado en la Compañía de Cultivos Tropicales – Coltropico Ltda, empresa en liquidación, en la que trabajó entre el 4 de septiembre de 1990 y el 27 de enero de 2000, relación laboral que ya había sido demostrada a través de sentencia judicial.
Ltda, empresa en liquidación, en la que trabajó entre el 4 de septiembre de 1990 y el 27 de enero de 2000, relación laboral que ya había sido demostrada a través de sentencia judicial. A pesar del recaudo probatorio, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 24 de abril de 2018 negando sus pretensiones, con fundamento en que no era posible sumar el tiempo trabajado en Coltropico, en la medida que la empresa no lo había afiliado al sistema de pensiones entre septiembre de 1990 y junio de 1997, decisión 2Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, bajo el argumento de que la afiliación tardía del empleador y la falta de un traslado actuarial impedían el reconocimiento pensional solicitado. El recurso de casación interpuesto fue resuelto por la Sala de Casación accionada mediante sentencia SL2920-2023 de 28 de noviembre de 2023, en la que se decidió no casar el fallo atacado, providencia que contó con un salvamento de voto. A juicio del accionante, dicha decisión se aparta de la jurisprudencia consolidada por la misma Corte, la cual dispone que, en los casos en los que se evidencia una omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, las entidades de seguridad social deben reconocer el tiempo efectivamente laborado, sin supeditar el reconocimiento pensional al pago de un cálculo actuarial.
que se evidencia una omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, las entidades de seguridad social deben reconocer el tiempo efectivamente laborado, sin supeditar el reconocimiento pensional al pago de un cálculo actuarial. En concreto, el accionante sostiene que la sentencia cuestionada refleja una interpretación desfavorable hacia el trabajador, ignorando el precedente establecido por la misma Corte en sentencias anteriores, como la SL14388-2015, en la que se determinó que, en situaciones similares de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, las entidades deben reconocer el tiempo servido como tiempo efectivamente cotizado.
2. Con base en lo anterior, el señor Reyes Umaña pretende se deje sin efectos la sentencia SL2920-2023, ordenando a la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, dictar un nuevo fallo que case la sentencia impugnada y reconozca el derecho a la pensión de vejez, junto con las demás órdenes pertinentes. 3Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desestimó la viabilidad de la acción interpuesta. Defendió la legalidad de la sentencia de segunda instancia, argumentando que se encuentra debidamente sustentada por las pruebas aportadas durante el proceso y de conformidad con el marco normativo que rige la controversia planteada.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué comunicó las actuaciones desarrolladas en la primera instancia y facilitó el enlace para acceder al expediente digital.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué comunicó las actuaciones desarrolladas en la primera instancia y facilitó el enlace para acceder al expediente digital.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – solicitó que se declarara improcedente la tutela. Desde su perspectiva, las decisiones judiciales adoptadas en la vía ordinaria son plenamente ajustadas a derecho y han adquirido la calidad de cosa juzgada. Sostuvo que no es posible, a través de la acción de tutela, declarar la ineficacia de dichas providencias, en la medida que esta no debe ser utilizada como una instancia adicional para cuestionar lo resuelto por los jueces ordinarios.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instinto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS –, la Clínica Tolima y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante informes separados, afirmaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del proceso.
5. La abogada Leydi Jimena Manrique Aldana, quien ejerció como apoderada del demandante en el proceso ordinario laboral, coadyuvó las pretensiones de la tutela.
4Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al concluir que no se desconoció precedente jurisprudencial y que no se incurrió en el defecto fáctico denunciado, por cuanto la decisión es razonable, está debidamente sustentada en la normatividad vigente y en la jurisprudencia especializada.
desconoció precedente jurisprudencial y que no se incurrió en el defecto fáctico denunciado, por cuanto la decisión es razonable, está debidamente sustentada en la normatividad vigente y en la jurisprudencia especializada. El análisis del a quo se centró en determinar si la Sala accionada había cometido un error al no considerar como cotizados los ciclos en los que el accionante no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, entre el 4 de septiembre de 1990 y el 14 de julio de 1997, encontrando razonable el argumento de la accionada cimentado en que los períodos no afiliados no podían ser incluidos en la historia laboral del demandante sin un cálculo actuarial que respaldara dicho reconocimiento y que, en consecuencia, lo procedente era excluir esos períodos, puesto que el accionante solo estuvo afiliado al ISS a partir de 1997. Finalmente, reafirmó que la decisión del Tribunal se sustentó en las pruebas del proceso, en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia, lo que descartó cualquier indicio de arbitrariedad, concluyendo que la acción de tutela no era una instancia adicional para discutir lo ya resuelto en la vía ordinaria, respetándose así el principio de autonomía judicial. LA IMPUGNACIÓN El accionante, además de reiterar los argumentos planteados inicialmente, se mostró inconforme con lo decidido por el a quo constitucional, al señalar que no se llevó a cabo un análisis exhaustivo respecto del desconocimiento del precedente horizontal y constitucional
inicialmente, se mostró inconforme con lo decidido por el a quo constitucional, al señalar que no se llevó a cabo un análisis exhaustivo respecto del desconocimiento del precedente horizontal y constitucional 5Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 aplicable, subrayando la importancia de la sentencia T-289 de 2024 de la Corte Constitucional, en la que se destaca que «la omisión en la afiliación no puede suponer la desprotección de los derechos fundamentales del trabajador. Por tal razón, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las administradoras de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisión de afiliación o la mora en el pago de aportes».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
El señor Jairo Reyes Umaña alegó que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral ha vulnerado el precedente horizontal
fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
El señor Jairo Reyes Umaña alegó que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral ha vulnerado el precedente horizontal fijado por la Sala permanente, al haber interpretado de manera perjudicial la omisión de afiliación al sistema de seguridad social, cuya responsabilidad recae exclusivamente en el empleador, de manera que, la Sala trasladó de forma indebida dicha responsabilidad al afiliado, contrariando los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos. 6Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 En síntesis, sostiene que la decisión adoptada en la sentencia SL2920-2023 no está acorde con la jurisprudencia establecida, específicamente con la sentencia SL14388-2015, en la que se reconoce que la omisión en la afiliación no puede llevar a la desprotección de los derechos fundamentales del trabajador. En este sentido, argumentó que el reconocimiento de su tiempo laborado debe ser considerado como tiempo efectivamente cotizado, independientemente de las falencias en la afiliación por parte de su empleador, y que dicha interpretación favorecedora debe prevalecer para garantizar su derecho a la pensión de vejez.
3. De la decisión cuestionada.
Tras el análisis de la inconformidad planteada por el peticionario desde la óptica del juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las
Tras el análisis de la inconformidad planteada por el peticionario desde la óptica del juez constitucional , se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Casación accionada en la decisión objeto de esta acción , no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria. 3.1. Es importante mencionar preliminarmente que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, absolvió a Colpensiones el 24 de abril de 2018, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 12 de febrero de 2019, última frente a la cual se formuló el recurso de casación que resultó impróspero en sentencia SL2920 de 28 de noviembre de 2023. 3.2. El órgano de cierre se enfocó en determinar si el Tribunal ad quem laboral había cometido un error al no considerar como cotizados los 7Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 ciclos en los que el trabajador no estuvo afiliado al Sistema General de Pensiones, específicamente entre el 4 de septiembre de 1990 y el 14 de julio de 1997, y, con base en ello, evaluar si se cumplían las exigencias para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La Sala accionada observó que el recurrente confundía la falta de afiliación con la mora del empleador, sin tener en cuenta que la Corporación trata ambas figuras de manera distinta. Para ilustrar esta
La Sala accionada observó que el recurrente confundía la falta de afiliación con la mora del empleador, sin tener en cuenta que la Corporación trata ambas figuras de manera distinta. Para ilustrar esta diferencia, citó la sentencia SL1078-2021, que establece que, «(…) en el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos períodos con quien no comunica su ingreso al sistema. En este último caso, el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación», Tesis que fue reiterada en la sentencia SL4282-2022, donde se precisó que (…) cosa distinta es que se advierta la omisión en el deber de afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por parte del empleador, lo que apareja su falta de ingreso al sistema. En tal circunstancia, el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al período omitido a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, instrumento legal que refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y de cuyo traslado a la administradora pensional, por parte del empleador omiso, depende el reconocimiento de la prestación pensional. Bajo este contexto, concluyó que la mora patronal se configura cuando se verifica una relación laboral y el empleador ha cumplido con su obligación de afiliar al trabajador, pero ha dejado de realizar los pagos, en
reconocimiento de la prestación pensional. Bajo este contexto, concluyó que la mora patronal se configura cuando se verifica una relación laboral y el empleador ha cumplido con su obligación de afiliar al trabajador, pero ha dejado de realizar los pagos, en este caso, dijo, el tiempo omitido debe ser considerado en el historial laboral para efectos de la prestación, a menos que se demuestre que el fondo pensional ha realizado las gestiones de cobro pertinentes. Por otro lado, si el empleador nunca vinculó al trabajador al Sistema, será 8Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 responsable de las cotizaciones omitidas mediante un cálculo actuarial, puesto que el reconocimiento del derecho depende de que el empleador transfiera esas cotizaciones a la entidad correspondiente. Por tanto, explicó que el Tribunal acertó al no considerar los ciclos del 4 de septiembre de 1990 al 14 de julio de 1997 para el reconocimiento de la prestación, comoquiera que la afiliación del señor Reyes Umaña al Instituto de Seguros Sociales ocurrió únicamente en 1997, de esta manera, al no haber sido ingresado al Sistema durante esos períodos, corresponde al empleador asumir el pago de las cotizaciones a través de un cálculo actuarial, pues el reconocimiento del derecho depende de la transferencia de estas cotizaciones a la entidad de seguridad social. Luego, reiteró que no era viable que los períodos, con omisión de vinculación, fueran incluidos en el historial laboral por parte de Colpensiones, toda vez que esta entidad no tenía conocimiento de la afiliación del demandante, impidiendo la posibilidad de llevar a cabo las
Colpensiones, toda vez que esta entidad no tenía conocimiento de la afiliación del demandante, impidiendo la posibilidad de llevar a cabo las gestiones de cobro adecuadas, además, al no haberse comunicado a la demandada la inclusión del trabajador en el Sistema General de Pensiones antes de 1997, no se puede exigir que esta asuma la responsabilidad por dicha omisión con los recursos de otros afiliados, sin que exista un cálculo actuarial que contemple las cotizaciones omitidas.
4. De la razonabilidad de la determinación atacada.
Bajo el anterior análisis, la decisión adoptada por la autoridad accionada no puede considerarse arbitraria y alejada de la normativa aplicable, pues estuvo fundamentada en la legislación vigente, las pruebas allegadas y la jurisprudencia aplicable. 9Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 La Sala accionada fue clara al explicar que, la exclusión de los periodos comprendidos entre el 4 de septiembre de 1990 y el 14 de julio de 1997, en lo que concierne con el reconocimiento pensional, se debe a la falta de afiliación del señor Reyes Umaña a la entidad administradora de pensiones durante dicho lapso, por lo que correspondía al empleador asumir el pago de las cotizaciones adeudadas mediante la aplicación del cálculo actuarial, requisito indispensable para acceder al beneficio pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el principio de sostenibilidad financiera que rige el sistema pensional.
5. Del presunto desconocimiento del precedente judicial.
pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con el principio de sostenibilidad financiera que rige el sistema pensional.
5. Del presunto desconocimiento del precedente judicial. 5.1 Aunque el accionante insiste en una interpretación divergente del caso, es esencial subrayar que quien ejerce la función de impartir justicia goza de autonomía para interpretar las normas aplicables, valorar las pruebas y, resolver conforme a los mandatos legales y constitucionales pertinentes. Esta labor hermenéutica, como expresión de la autonomía judicial consagrada en la Carta Política, admite que diferentes funcionarios judiciales puedan arribar a interpretaciones diversas sobre una misma disposición normativa, lo cual, por sí solo, no habilita la procedencia de la acción de tutela.
Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, al decir que, cuando un precepto o problema jurídico admite múltiples interpretaciones y soluciones, la opción adoptada por el fallador, siempre que se derive de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, bajo el riesgo de comprometer la independencia y autonomía judicial (C.C. T-454 de 2022). 10Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 Esta aclaración resulta oportuna, en tanto que las decisiones que alcanzan el estado de cosa juzgada gozan de una triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, la cual otorga certeza jurídica a las resoluciones judiciales, condición sine qua non para la consolidación del
alcanzan el estado de cosa juzgada gozan de una triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, la cual otorga certeza jurídica a las resoluciones judiciales, condición sine qua non para la consolidación del Estado de Derecho. En tal sentido, solamente ante vulneraciones constitucionales claras, que afecten derechos fundamentales y, que sean oportunamente expuestas y probadas, es posible desvirtuar dicha presunción. 5.2. En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente emprender un análisis de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, con el propósito de verificar si efectivamente se ignoró el precedente horizontal, tal como lo argumenta la parte accionante, especialmente en lo que atañe a la sentencia SL14388 del 20 de octubre de 2015, la cual fue insistentemente citada en el recurso extraordinario de casación y en la demanda de tutela. La sentencia SL14388-2015 reiteró lo establecido en la providencia SL16086-2015 (rad. 54226), donde se determinó que es responsabilidad del fondo de pensiones promover las acciones necesarias para asegurar el pago del cálculo actuarial cuando el empleador se niega a cumplir con sus obligaciones, pues «al trabajador no le es oponible dicha omisión como excusa para negar la prestación pensional a la que pueda tener derecho, pues no puede quedar sujeto a la voluntad del empleador». No obstante, esta doctrina no es completamente equiparable a la situación bajo análisis, por cuanto el aquí accionante no llamó a juicio a su empleador en el proceso ordinario laboral,
sujeto a la voluntad del empleador». No obstante, esta doctrina no es completamente equiparable a la situación bajo análisis, por cuanto el aquí accionante no llamó a juicio a su empleador en el proceso ordinario laboral, y en el juicio en que se emitió la decisión referida sí lo hizo la allá demandante, lo cual facilitó a esa Corporación asegurar el cumplimiento del pago de las obligaciones pensionales, así como el cálculo actuarial correspondiente a cargo del empleador. 11Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01
La sentencia en cuestión señaló: La Corte también ha tenido la oportunidad de analizar situaciones en las que se solicita la declaración de contratos de trabajo, por virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, y, como consecuencia de su declaración, surge la obligación del empleador de afiliación del trabajador al sistema de pensiones, así como su consecuente incumplimiento.
Ante dicho panorama, valiéndose de las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, la Corte ha optado por asumir la omisión en la afiliación y solucionarla, a través de un reconocimiento del tiempo de servicio prestado, como tiempo cotizado, pero con la condición de que el empleador traslade un cálculo actuarial a la respectiva entidad de seguridad social, que mantiene la obligación de reconocer las prestaciones correspondientes (se destaca). Tal conclusión fue razonable en el contexto de ese caso, pues, la autoridad empleadora fue vinculada al proceso, lo cual permitió emitir órdenes que garantizaban la no afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, aspecto crucial a considerar en este tipo de
autoridad empleadora fue vinculada al proceso, lo cual permitió emitir órdenes que garantizaban la no afectación del principio de sostenibilidad financiera del sistema, aspecto crucial a considerar en este tipo de decisiones, en atención a que, «el respeto de la sostenibilidad financiera del sistema pensional depende del cumplimiento de las condiciones que establece el artículo 48 superior, las cuales prohíben, entre otras cosas, el reconocimiento de derechos pensionales sin satisfacer los requisitos legales vigentes, tales como las cotizaciones mínimas necesarias y los tiempos requeridos para consolidar el derecho” (C.C. C-658 de 2016 y SU-149 de 2021). 5.3. La sentencia de casación que es objeto de censura constitucional, por su parte, fundamentó su negativa en la sentencia SL1078 del 3 de marzo de 2021, que no solo constituye un fallo reciente, a diferencia con el citado por el accionante, sino que presenta una similitud considerable en cuanto a los elementos fácticos y jurídicos. En ese caso, al igual que en el proceso laboral en cuestión, solo se demandó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y a pesar de que se acreditó la vinculación laboral, la falta de afiliación derivó en la no consideración de los períodos reclamados. Es pertinente destacar el siguiente pasaje de la sentencia: 12Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 (…) En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de
circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. (CSJ SL 5058-2020, 3661-2020). Al respecto, también se pueden consultar las siguientes sentencias citadas, en providencia anterior, CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802 (se resalta). En ese análisis también se concluyó que, aunque se demostró el vínculo laboral, las pruebas documentales revelaron que el empleador solo afilió a la demandante años después de iniciada la relación laboral, lo que llevó a la conclusión de que «no existe mora en ese periodo, sino una falta de afiliación, tal como lo determinó el fallo de segunda instancia. En ese sentido, el tiempo
afilió a la demandante años después de iniciada la relación laboral, lo que llevó a la conclusión de que «no existe mora en ese periodo, sino una falta de afiliación, tal como lo determinó el fallo de segunda instancia. En ese sentido, el tiempo de servicio prestado no puede ser considerado como cotizado », sin embargo, se dejó abierta la posibilidad de que la actora, en un proceso distinto que involucre a los empleadores, logre convalidar dichos períodos para efectos de su cómputo hacia una pensión. 5.4 Finalmente, el impugnante solicitó que se acogiera la tesis de la Corte Constitucional expuesta en la sentencia T-289 de 20242, sin embargo, es fundamental destacar que este caso no resulta comparable con lo resuelto en la sentencia SL2920 de 2023, objeto de estudio en este proceso, teniendo en cuenta que, en esa providencia, se consideraron no solo el contexto de 2 La Sala determinó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, falló sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación, omitiendo el análisis de precedentes relevantes y justificando inapropiadamente la negación del derecho pensional de la accionante. Además, se destacó la necesidad de incluir una perspectiva de género en el análisis del caso, dado que la accionante había trabajado durante décadas en labores domésticas, muchas de ellas de forma informal, lo que había dificultado el reconocimiento de sus derechos pensionales. 13Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 especial vulnerabilidad de la demandante, sino también la aplicación de una perspectiva de género en beneficio de la mujer. Asimismo, se verificó que aquélla informó oportunamente a la
especial vulnerabilidad de la demandante, sino también la aplicación de una perspectiva de género en beneficio de la mujer. Asimismo, se verificó que aquélla informó oportunamente a la entidad administradora sobre la existencia de una sentencia previa que ordenaba a la autoridad empleadora la realización de los pagos de aportes correspondientes a la pensión, diligencia que facilitó que se instruyera a los empleadores para que cumplieran con dichas obligaciones, creando un marco jurídico y fáctico que justificó el fallo favorable. Esta situación contrasta sustancialmente con la que plantea el accionante en el presente proceso, quien, a pesar de probar la existencia de la relación laboral, nunca discutió por vía judicial la obligación del empleador de pagar la seguridad social, así como tampoco lo llamó a juicio en el proceso ordinario laboral bajo estudio, por lo que no es adecuado intentar establecer una analogía directa entre ambos asuntos, por cuanto las particularidades de cada caso son significativamente diferentes, sin mencionar que la sentencia T-289 de 2024 es posterior al fallo censurado.
6. Conclusión.
Expuestas así las cosas, n o se evidencia desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele el defecto sustantivo y la vía de hecho alegada por Jairo Reyes Umaña , quien pretende imponer su propia visión fáctica y normativa sobre la solución que debió dársele al asunto, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata,
propósito se ajuste a la finalidad con la que el constituyente introdujo en el ordenamiento jurídico el mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el cual, sin duda alguna, no es el de servir como instancia adicional a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. 14Radicación N° 11001-02-04-000-2024-00798-01 Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles