CSJ - STC13779-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC13779-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC13779-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 (Aprobado en sesión del tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhon William Novoa Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fue vinculado e l Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de la misma ciudad, y citados las partes en el proceso ejecutivo con radicado n° 11001-31-03-050-2020-00285-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que frente a la demanda ejecutiva interpuesta en su contra por Carlos HéctorRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 2 Buitrago Ávila para cobrar $200.000.000 representados en un pagaré, se opuso mediante excepciones y tacha de falsedad, pues en su sentir, «nunca existió el negocio jurídico alegado» y se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Informó que dentro de las pruebas decretadas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, estaba un dictamen pericial que debía verificar la tacha por él
alegado» y se configura «falta de legitimación en la causa por pasiva».
Informó que dentro de las pruebas decretadas por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, estaba un dictamen pericial que debía verificar la tacha por él propuesta, pero «no pudo llevarse a cabalidad por cuanto, además de ser costosa, no cumplía el fin para el cual se solicitaba, toda vez que haciéndose un análisis, se llegó a la conclusión de que (…) la única procedente en el mismo era la tacha por falsedad material que tiene que ver con la veracidad de la firma y (…) lo que siempre se negó fue el contenido del pagaré allegado y esto constituía era una falsedad ideológica cuyo conflicto debía dirimirse ante la justicia penal».
Expuso que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2023, el juzgado declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» y como consecuencia se declaró la terminación del proceso, pero apelada la decisión, el 22 de marzo de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá la revocó, destacando en su análisis que el a-quo invirtió el principio de la carga de la prueba porque era al demandado a quien le correspondía probar sus defensas y no a la contraparte.
Afirmó que -vía tutelaesta Corte invalidó la anterior decisión, «dirimiendo solo lo referente a la irregularidad procesal en cuanto a la nulidad prevista y sin hacer un pronunciamiento en cuanto al defecto fáctico también solicitado», ordenándole al Tribunal «que volviera a efectuar el examen preliminar que le impone el inciso 5º del
cuanto a la nulidad prevista y sin hacer un pronunciamiento en cuanto al defecto fáctico también solicitado», ordenándole al Tribunal «que volviera a efectuar el examen preliminar que le impone el inciso 5º del artículo 325 del Código General del Proceso», y que en cumplimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 3 de esa orden, el 22 de octubre de 2024 «pone en conocimiento de las partes la nulidad », y como «ninguna de las partes realizó reparo alguno», el 7 de noviembre de 2024 «declaró saneada la nulidad y ordenó continuar con el curso de la instancia».
Puntualizó que el 25 de febrero de 2025 el Tribunal revocó la sentencia de primer grado, «centrando su decisión nuevamente en la inversión de la carga de la prueba [y] frente a los reparos realizados por la parte demandante respecto de la valoración de la prueba, (…) omite muchas circunstancias », incurriendo, entre otros defectos, en el procedimental absoluto por apartarse de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, y fáctico por «no haber tenido en cuenta la inversión de la carga de la prueba, que no fue objeto de reparo por el apelante».
2. Con fundamento en lo narrado solicitó invalidar el fallo de segunda instancia proferido dentro de la ejecución n° 2020-00285-00, y «se ordene la emisión de un nuevo fallo congruente con la valoración que se haga de las pruebas y que sea emitido por un nuevo Magistrado ponente (…)».
3. Admitida la presente acción se ordenó correr
con la valoración que se haga de las pruebas y que sea emitido por un nuevo Magistrado ponente (…)».
3. Admitida la presente acción se ordenó correr traslado a l a autoridad convocada para que ejerciera su defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia del proceso cuestionado y se citó a las partes de dicho asunto.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado Jaime Chavarro Mahecha, defendió la legalidad de la providencia de segunda instancia que conRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 4 ponencia suya dirimió el asunto cuestionado, señalando que se produjo acatando la sentencia de tutela anterior, y se remitió a la argumentación allí contenida. Por lo demás, remitió la información de las partes y compartió en enlace para acceder al respectivo expediente digital.
2. La Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, además de enviar la relación de las partes e intervinientes y el enlace para acceder al expediente contentivo del proceso objeto del actual cuestionamiento, manifestó que según la demanda de tutela «el inconformismo de la parte accionante se encuentra en la providencia adoptada el 25 de febrero de 2025, decisión dentro de la cual este despacho judicial no tiene injerencia».
3. Carlos Héctor Buitrago Ávila, quien funge como demandante en el ejecutivo cuestionado, se opuso a lo pretendido aduciendo que la autoridad accionada «resolvió la apelación conforme a derecho y al debido proceso, [y que] si el accionante
demandante en el ejecutivo cuestionado, se opuso a lo pretendido aduciendo que la autoridad accionada «resolvió la apelación conforme a derecho y al debido proceso, [y que] si el accionante no estaba de acuerdo con la acción de tutela 11001020300020240396900 (…) debió solicitar el desacato».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente mecanismo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitidoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 5 inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en l o resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00
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Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Jhon William Novoa Buitrago, al resolver la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo n° 11001-31-03-050-2020-00285-00/01, o sí, por el contrario, tal de terminación denota razonabilidad que impida la injerencia del juez constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente queja con la actuación procesal pertinente, la Corte negará el amparo solicitado, toda vez que la decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, que implique su invalidación y, por el contrario, se infiere que
solicitado, toda vez que la decisión cuestionada no constituye defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole, que implique su invalidación y, por el contrario, se infiere que lo pretendido por el reclamante es utilizar esta extraordinaria acción como una instancia adicional.
3.1. En efecto, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 25 de febrero de 2025 para revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta capital el 30 de mayo de 2023 y, en su lugar, declarar imprósperas las excepciones de mérito y ordenar seguir adelante la ejecución contra el acá accionante y las consecuencias jurídicas que de allí surgen, obedeció a una motivación respetable, en tanto de manera suficiente se analizó la situación bajo su conocimiento con observancia en la normativa y la jurisprudencia aplicables, y sin reparo alguno acerca de la valoración probatoria.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 7
En ese sentido, inicialmente se advierte que las actuales discrepancias contra el fallo de la autoridad judicial accionada lejos están de encontrar similar resultado al que obtuvo el ejecutado en la tutela anterior, esto es, a la sentencia STC13192-2024 (8 oct., rad. 03969 -00), confirmada por la homóloga Laboral con sentencia STL17497-2024 (4 dic., rad. 110027) . P ues en dicha oportunidad se otorgó el amparo al encontrar deficiente la motivación del Tribunal al desvirtuar el fundamento dado por el a-quo para invertir la carga de la prueba, y por no haber
oportunidad se otorgó el amparo al encontrar deficiente la motivación del Tribunal al desvirtuar el fundamento dado por el a-quo para invertir la carga de la prueba, y por no haber puesto en conocimiento la nulidad que se configuraba en atención a lo previsto en el inciso 5° del artículo 325 del Código General del Proceso , situaciones que fueron corregidas con el nuevo fallo que ahora es objeto de estudio.
3.2. Ciertamente, de la providencia en comento, empieza por destacar que el ad quem no encontró falencia alguna en las exigencias genéricas que para el título valor base de la ejecución contemplan los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, refiriendo que tampoco la autentic idad de la firma puesta en tal documento fue negada, al punto que el tema no fue debatido «de donde resulta imperioso, en términos de principio, partir de la base indiscutible de hallarse esta jurisdicción frente a un pagaré legítimo, por lo que su creador, el demandado contradictor, estaba obligado a demostrar la censura formulada a través de tacha de falsedad y situaciones de excepción materia de discusión».
En torno a la aplicación de la carga dinámica de la prueba, aspecto que fue reprochado en la tutela anterior porRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 8 deficiente desarrollo argumentativo, pues frente al dicho del demandado en cuanto a que desconocía la existencia del negocio causal sobre el que se originó la obligación dineraria, el a-quo consideró que «al ser al ser las afirmaciones o negaciones de tal naturaleza -indefinidaseximidas de prueba, desvirtuarlas le
demandado en cuanto a que desconocía la existencia del negocio causal sobre el que se originó la obligación dineraria, el a-quo consideró que «al ser al ser las afirmaciones o negaciones de tal naturaleza -indefinidaseximidas de prueba, desvirtuarlas le compete a la parte contra la que se hacen, en este caso al demandante (…)», el Tribunal controvirtió esa tesis señalando que,
(…) debe tenerse en cuenta que los títulos valores son documentos que se presumen auténticos -artículo 244 del Código General del Proceso; canon 793 del Estatuto Mercantily, como tales, hacen fe, no sólo de su otorgamiento, sino también de las declaracio nes o disposiciones que en ellos se hayan consignado -artículos 250, 257 y 260 del Código Adjetivo- , lo que significa que, en línea de principio, debe considerarse que su contenido es cierto, esto es, que el derecho incorporado en ellos es verídico y que, en adición, fue plasmado en el instrumento como expresión de la voluntad de su autor.
Entonces, no es viable exigir al señor Carlos Héctor Novoa Buitrago que, en virtud de la carga dinámica de la prueba contemplada en el artículo 167 del Código Rituario, adicional a los elementos de convicción que obran en el expediente, debe traer otro dif erente para acreditar la existencia del negocio causal, si en cuenta se tiene que aquél manifestó en el interrogatorio de parte que entregó el dinero en efectivo al convocado, como también precisó no dedicarse al préstamo de dinero, sino que su actividad e conómica derivaba desde hace 22 años de la clínica odontológica de su propiedad, denominada Oral Medic, al igual que de otros negocios como la compraventa de vehículos, aspecto
sino que su actividad e conómica derivaba desde hace 22 años de la clínica odontológica de su propiedad, denominada Oral Medic, al igual que de otros negocios como la compraventa de vehículos, aspecto respaldado por los testimonios recibidos de Jenny Novoa Buitrago y Henry Novoa Buitrago, hermanos del encartado y a su vez sobrinos del ejecutante.
Referente al mutuo, el impulsor recalcó que ayuda a sus familiares, a quienes muy seguido les facilita préstamos, tan así que al hermano del encausado le otorgó esa colaboración, situación confirmada por el ejecutado John William en la vista pública cuando sostuvo que “(…) a mis hermanos en algún momento les habrá prestado (…)”, lo que refrendó su consanguínea Jenny Novoa en la testificación que rindió, como también su pariente John Henry al sostener que ocasionalmente el demandante le brindaba ese tipo de apoyo para que pudiera solventar arriendos de algún local.
Para apoyar su postura consistente en que «a la primera instancia no le era dable definir el litigio a partir de la inversión de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 9 carga de la prueba, sino que el asunto debe decidirse al amparo del deber probatorio en hombros de la parte demandada, por la senda de las normas mercantiles atinentes a los títulos valores », se apoyó en precedentes de esta Sala reiterados en STC, 30 abr. 2009, rad. 01044 -00, y cita lo que al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, enfatizando que,
precedentes de esta Sala reiterados en STC, 30 abr. 2009, rad. 01044 -00, y cita lo que al respecto señaló la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2009, enfatizando que,
Aparece indiscutible que el negocio jurídico que da lugar al otorgamiento de una promesa cambiaria deja de interesar para los fines de su efectivo pago; esto es, dadas las características de literalidad y autonomía que le son ínsitas, la mención de su orig en carece de interés para el ejercicio de la cobranza. Sin embargo, importa en grado sumo tener en cuenta que a favor del suscriptor queda vigente todo derecho a desvirtuar los efectos jurídicos que por sí mismos emanan del título valor, conforme se reseña en el numeral 12 del artículo 784 ibídem, en el entendido que si bien de la sola firma del suscriptor depende la eficacia del título valor, no por solo ese ordenamiento legal la eficacia resulta inmutable, como quiera que ante el caso de discusión sobre ese particular entra en juego el elemento causa (a. 1.502, 4, C.C.), referido a las obligaciones, determinante ello del derecho del deudor de discutirle a su acreedor la falta de ese requisito, esencial para que una persona, por acto volitivo suyo, se obligue válidamente ante otra.
Así que, memorando la aseveración del ejecutado en el sentido que con el demandante «“nunca ha realizado negocio jurídico de préstamo de mutuo [y que] nunca ha recibido de parte de este último la mencionada suma de dinero ni tampoco le ha suscrito ni pagaré ni ningún otro documento en blanco que pueda haberse convertido en título valor”», el ad quem indicó que,
último la mencionada suma de dinero ni tampoco le ha suscrito ni pagaré ni ningún otro documento en blanco que pueda haberse convertido en título valor”», el ad quem indicó que,
(…) para definir el aspecto del derecho que tiene el acreedor a cobrar el importe del pagaré, y la correlativa obligación del suscriptor a verificar el respectivo descargo, sobre la base de hallarse incólume el derecho incorporado en ese título, basta con citar como aspecto sustancial la existencia del pagaré, debidamente suscrito, al igual que la preceptiva contenida en los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, como quiera que es conforme a tales disposiciones que el suscriptor del instrumento queda obligado a su pago; y adquiere verdadera relevancia esa normatividad porque realmente el demandado no desconoció la firma que se encuentra en el documento que se reportó como el título valor objeto del recaudo ejecutivo, de manera que el pagaré quedó con l a eficacia que le otorga ese precepto 625, en el entendido que “(…) todaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 10 obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un títulovalor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación. Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscriptos, se presumirá su entrega (…)”; y por su calidad de suscriptor quedó “(…) obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)” (a. 626 ib.)
Estas menciones jurídicas adquieren verdadera relevancia al caso controvertido, en la medida que, como antes se reseñó, el demandado no
menos que firme con salvedades compatibles con su esencia (…)” (a. 626 ib.)
Estas menciones jurídicas adquieren verdadera relevancia al caso controvertido, en la medida que, como antes se reseñó, el demandado no desconoció la rúbrica que aparece en el pagaré. Y como el instrumento se halla en poder del demandante, como quiera que fue la persona que lo presentó con la demanda ejecutiva en ejercicio de la acción cambiaria directa (a. 781 c.co.), se presume que el aceptante se lo entregó con la intención de hacerlo negociable; y esa presunción no fue desvirtuada.
(…) Sin embargo, [las] afirmaciones [del demandado] solo quedaron en su mera expresión de formulación exceptiva, huérfanas de prueba, frente al documento que se adujo como respaldo de la pretensión ejecutiva, porque con los medios de convicción recaudados no se demeritó el cobro cartular, dado que con el solo dicho del ejecutado de no haber recibido la referida suma de dinero, no se enerva la acción aquí ejercida.
Para recabar la falta de credibilidad de las defensas encaminadas a desconocer la existencia de la obligación ejecutada, señaló que, con observancia en la jurisprudencia se ha dicho que en -en principio- «a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece , cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de
un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal» (CSJ, SC, 4 abr. 2001, exp. 5502, citada en SC, 27 jun. 2007, exp. 2001 -00152-01). Refirió respecto de la declaraci ón de parte del ejecutado , que denota la intención de favorecerse, sin que sus solas afirmaciones tuvieran el alcance de desvirtuar el título valor pues, aunque niega su existencia sí reconoce la firma puesta en el documento. Aunado a ello, el trámite de la tacha no logró loRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 11 pretendido pues el interesado no aportó el estudio técnico necesario para respaldar la falsedad alegada.
Ahora, de cara al cuestionamiento sobre la manera en que los documentos diligenciados constituyeron el título ejecutivo, el accionado señaló que «en el plenario no está acreditado que el documento soporte de este juicio corresponde a uno de los que el conminado afirmó era de los que reposaban en blanco con su firma en la empresa familiar, hecho desprovisto de demostración más allá de las manifestaci ones del absolvente, sin que como lo ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia, “(…) pued[a] tomarse como prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples
prueba lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados (…)”» (CSJ, SC, 4 abr. 2001, exp. 5502, citada en SC, 27 jun. 2007, exp. 2001-00152-01), inferencia que se reforzó con los testimonios de Jenny Buitrago y Henry Novoa Buitrago, porque de ellos «no es posible concluir con la contundencia necesaria que el instrumento que motivó la presente acción es uno de tales papeles suscritos por el demandado».
Agregó que, «las denuncias penales que el ejecutado dijo haber formulado contra los hermanos Buitrago Ávila ante la Fiscalía General de la Nación por los delitos de falsedad y fraude procesal, no es dable colegir la certeza de los hechos narrados, pues se omitió traer a este asunto decisión jurisdiccional alguna que responsabilice al ejecutante como autor de los indicados punibles que se relacionan con el tema del cartular en ejecución, al igual que tampoco se solicitó la prejudicialidad en este asunto, según revela el diligenciamiento».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 12
En suma, precisó que, es principio universal de derecho en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la
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En suma, precisó que, es principio universal de derecho en materia probatoria, que corresponde a las partes demostrar aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que persiguen, como lo dispone la Legislación Procesal en el artículo 167; de suert e que quien invoca alguno para lograr la aplicación de determinada preceptiva legal corre con la obligación de su comprobación fehaciente, ya que de lo contrario la decisión será adversa a tal pedimento. Deber que el señor John William Novoa Buitrago omitió.
3.3. Descrito lo anterior se hace necesario recordar que para la prosperidad una acción de tutela contra providencia judicial incumbe a quien la ejercita no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir -por ejemplola valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión caprichosa, desfasada o ilegal de la judicatura . Por tanto, quien cuestiona la labor del juez ordinario, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, los cuales, lejos de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configurarían vía de hecho.
Sin embargo, aunque el actor señala la incursión del Tribunal en defectos de orden procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución, para la Corte estos no se configuran, observando en su lugar que sus reclamos sonRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 13 una clara evidencia de su intención de anteponer su propia
configuran, observando en su lugar que sus reclamos sonRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 13 una clara evidencia de su intención de anteponer su propia comprensión a la de la autoridad competente porque l a decisión le fue desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela en razón a que por su naturaleza excepcional, no puede erigirse como una instancia adicional en el juicio ordinario.
Efectivamente, en esta oportunidad el fallador de segunda instancia del ejecutivo promovido contra el acá accionante, luego de corregir las falencias observadas en la tutela anterior, estableció con solvencia que sus alegaciones para pretender desvirtuar la existencia de la obligación respaldada en un pagaré por $200.000.000, eran infundadas, pues independientemente de las circunstancias que dieron lugar al contrato de mutuo, lo cierto es que se obligó a pagar dicha suma de dinero y para garantizarlo suscribió el título valor cuya existencia y eficacia la consagran los artículos 625 y 626 del estatuto mercantil, sin que su validez hubiese sido derruida a través de los medios de prueba que el ordenamiento legal consagra, pues, como quedó debidamente analizado, le correspondía al interesado demostrar sus defensas y no lo hizo.
En este orden, insistir en su personal apreciación sobre lo sucedido en el proceso y la forma en que debieron valorarse las pruebas incorporadas y practicados en él, aún después de superadas todas las etapas procesales, resulta improcedente porque ello implicaría que el sentenciador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir
las pruebas incorporadas y practicados en él, aún después de superadas todas las etapas procesales, resulta improcedente porque ello implicaría que el sentenciador constitucional se aleje de su rol para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 14
Al respecto se ha reiterado que «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas (...)» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01 citada entre otras en STC4037-2025 y STC117182025). También, que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212 -00, citada entre otras muchas en STC2097-2025 y STC10242-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
citada entre otras muchas en STC2097-2025 y STC10242-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Jhon William Novoa Buitrago contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04107-00 15
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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