CSJ - STC1378-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1378-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1378-2020 Radicación N.º 63001-22-14-000-2019-00103-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el trece de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la tutela promovida por France Edith García Clavijo, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido proceso y acceso a la administración de justicia», con la negativa a conceder y tramitar el recurso deRadicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 apelación que presentó contra el auto por medio del cual se resolvió el incidente de regulación de honorarios que promovió contra su mandante, en el proceso de cancelación y reposición de título valor que Noel Pulido Moreno adelantó contra el Banco Popular S.A., pues en su sentir, aunque esta última actuación es de única instancia, las decisiones que se adoptan en todo tipo de incidentes, admiten la revisión del superior.
En consecuencia, pidió decretar la nulidad de la
última actuación es de única instancia, las decisiones que se adoptan en todo tipo de incidentes, admiten la revisión del superior. En consecuencia, pidió decretar la nulidad de la providencia cuestionada y, en su lugar, conceder el medio defensivo interpuesto.
B. Los hechos
1. La tutelante, obrando en representación de Noel Pulido Moreno, presentó demanda de cancelación y reposición de título valor, contra el Banco Popular S.A., respecto de los CDT No. 300-460-006215-4 y 300-460006327-7, por valor de $60.000.000 y $70.000.000, respectivamente.
2. El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en auto de 30 de noviembre de 2018.
3. Una vez surtido el trámite correspondiente, el 12 de abril de 2019 se dictó sentencia por medio de la cual se decretó la cancelación de los referidos documentos y se negó su reposición, pero se ordenó a la entidad financiera demandada depositar «…en un término de cinco (5) días (…) el
2Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 importe de los CDTS antes mencionados más los intereses pactados con la parte demandante Noel Pulido Moreno C.C. 138.971, en la cuenta Nro. 630012031005 del Banco Agrario perteneciente a este Despacho Judicial (…)»
3. A solicitud del demandante, el 11 de junio siguiente,
630012031005 del Banco Agrario perteneciente a este Despacho Judicial (…)»
3. A solicitud del demandante, el 11 de junio siguiente, el juzgado aceptó la revocatoria del poder inicialmente conferido a la quejosa.
4. La abogada promovió incidente de regulación de honorarios.
5. El 17 de septiembre de 2019, se tasaron como honorarios profesionales a favor de la tutelante, el 7.5% del valor total de los CDT, acorde a lo normado en el acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
6. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación, basada en que había suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente, en el que acordaron que sus honorarios ascenderían al equivalente al 20% del referido importe.
7. En decisión del 17 de octubre de 2019 el juez de conocimiento, denegó la concesión de la apelación propuesta, tras considerar que la actuación era de única instancia, por tratarse de un proceso de reposición de título valor.
8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneran sus derechos, porque el Juzgado accionado debió conceder el recurso interpuesto, toda vez que el auto que resuelve un
3Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 incidente es susceptible de tal medio de impugnación, independientemente de que se hubiere dictado en un proceso de única instancia.
3Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 incidente es susceptible de tal medio de impugnación, independientemente de que se hubiere dictado en un proceso de única instancia.
C. El trámite de la instancia
1. El a quo constitucional decidió admitir la demanda de referencia por auto del 5 de diciembre de 2019, en el cual también ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso objeto de esta queja. [Folio 28, c. 1]
2. De forma oportuna el Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia manifestó que el proceso de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores se tramita a través del procedimiento verbal sumario, el cual es de única instancia, por tanto cualquier decisión que allí se dicte no puede ser susceptible de alzada. [Folio 33 c.1] A su turno, el demandante dentro del proceso cuestionado, Noel Pulido Rincón, se pronunció en relación con el amparo, para lo cual adujo que se oponía a su prosperidad, por cuanto a la tutelante no le asistía ningún derecho. [Folios 34 y 35 c.1] Por su parte, Ana Cecilia Pulido Moreno en su calidad de curadora del demandante en el asunto debatido, precisó que los honorarios fijados a la quejosa fueron desbordados, si en cuenta se tienen las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, las que establecen un máximo de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para este tipo de
si en cuenta se tienen las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, las que establecen un máximo de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para este tipo de asuntos. [Folio 40 a 42, c.1] 4Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01
3. Mediante fallo de 13 de diciembre de 2019, el juez constitucional de instancia denegó la protección invocada, tras concluir que el tutelante debió proponer recurso de queja, frente a la providencia que le denegó la concesión de la apelación, en relación con el auto que fijó sus honorarios, pues la ausencia de aquel requisito torna improcedente esta acción. [Folios 83 a 89, c.1]
4. Inconforme, la reclamante propuso impugnación, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. [Folios 94 a 96, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo
de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no 5Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de « otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como « mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada « en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues la
encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección, no atiende el comentado principio, pues la accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial idóneos con que contaba al interior de la actuación cuestionada, para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expuso.
En efecto, es claro que la promotora del amparo, censura la decisión de 16 de octubre de 2019, por medio de la cual el juez convocado dentro del proceso de cancelación y reposición de título valor, denegó la concesión de la apelación, que ésta propuso frente al auto de 17 de septiembre de esa misma anualidad, tras concluir que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 390 del Código 6Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 General del Proceso, este tipo de asuntos, se debe tramitar por el procedimiento verbal sumario, por tanto es de única instancia, de manera que ninguna de las decisiones allí dictadas es susceptible de este medio de impugnación. Como fundamento de su disenso, asevera la accionante que la decisión de 17 de septiembre de 2019, que resolvió el incidente de regulación de honorarios y fijó este concepto por la suma de $9.750.000, correspondiente al 7.5% de la suma ordenada en la sentencia del 12 de abril de 2019, si es susceptible de alzada, por cuanto este tipo de providencias se puede cuestionar a través de esa vía, independientemente
ordenada en la sentencia del 12 de abril de 2019, si es susceptible de alzada, por cuanto este tipo de providencias se puede cuestionar a través de esa vía, independientemente que se trate de un trámite que se definió dentro del proceso de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores. Sin embargo, tal como se extrae de la revisión de la actuación censurada, es evidente que la promotora del resguardo no expuso en ese escenario procesal la inconformidad que por esta vía plantea, toda vez que omitió controvertir el auto del 16 de octubre de 2019, pese a que para ello contaba con el recurso de queja, el cual se encuentra regulado en los artículos 352 y 353 del código general del proceso. El primero de aquellos dispone “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”(Negrillas añadidas). Y el segundo, regula la forma en que se interpone y el trámite de dicho medio de impugnación. 7Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 Por lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que debía dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los
cuestiones que debía dirimir el juez cognoscente en escenarios procesales que no se suscitaron, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley. Se reitera que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
4. Con todo, vale la pena precisar que ninguna de las decisiones emitidas dentro de un proceso de cancelación y reposición de título valor, cuenta con la posibilidad de ser cuestionada a través del recurso de apelación, pues el legislador ha consagrado que este tipo de asuntos son de única instancia y no señaló alguna excepción al respecto, por 1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de
26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros. 8Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 tanto el argumento de la accionante relacionado con que las providencias que resuelven los incidentes de desacato en este tipo de asuntos son susceptibles de alzada, carece fundamento jurídico.
5. En síntesis, se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 11Radicación n° 63001-22-14-000-2019-00103-01 12