CSJ - STC13781-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13781-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13781-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03960-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de octubre de dos mi veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que María del Rosario, Marina Isabel, Leticia, Luis Emilio Castillo de Moya, Jilmar Federico Castillo García y Alejandro Manuel Molinares Castillo, promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo bajo radicado 08001-31-53-008-2017-00450-03. ANTECEDENTES 1.- Los gestores suplicaron tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el órgano colegiado convocado al resolver el recurso de apelación en el proceso de origen (29 abr. 2024) , y en consecuencia, solicitaron emitir una nueva sentencia de segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03960-00 2 En sustento de sus pedimentos, esgrimieron que se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental al exonerar de responsabilidad a Seguros Comerciales Bolívar S.A y prosperar la excepción de agotamiento del valor asegurado que no está enlistada en las establecidas para el proceso ejecutivo por el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.1
Seguros Comerciales Bolívar S.A y prosperar la excepción de agotamiento del valor asegurado que no está enlistada en las establecidas para el proceso ejecutivo por el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso.1 En adición, argumentaron que se exoneró indebidamente a la compañía de seguros por pagos derivados de coberturas distintas al amparo por muerte, tales como los daños de los vehículos involucrados en el siniestro. Y en este sentido, a su juicio, se configuró un defecto fáctico por valorar una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá como prueba que fue aportada extemporáneamente. 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad defendieron la legalidad de sus actuaciones y solicitaron denegar las pretensiones. 3.- A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la 1 Código General del Proceso – Artículo 442: ‘‘La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las
siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. (…)’’.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03960-00 3 función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- En el caso concreto, el litigio de origen inició a partir del accidente de tránsito que causó la muerte del señor Ricardo Castillo de Moya. (21 dic. 2015) Los familiares de la víctima y el propietario del vehículo iniciaron un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en el cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia y declaró civilmente responsables a los demandados Rosana Mercedes Ochoa Molina y David
extracontractual, en el cual, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia y declaró civilmente responsables a los demandados Rosana Mercedes Ochoa Molina y David Gerardo Ucros Martínez. (3 jun. 2021) , decisión apelada y parcialmente confirmada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla (19 abr. 2022). A continuación del proceso declarativo, promovieron el trámite ejecutivo ante el mismo estrado judicial, quien emitió un mandamiento de pago (18 ago. 2022), orden objetada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. ante el presunto agotamiento del valor asegurado, defensa que fue desestimada en sentencia anticipada de primera instancia y recurrida verticalmente (30 jun. 2023). Al desatar la alzada, el órgano judicial convocado declaró probada la excepción mencionada y ordenó no seguir con la ejecución pretendida. (29 abr. 2024) 3.- Si bien los promotores denuncian irregularidades por haber prosperado una excepción distinta a las consagradas en el numeral 2 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03960-00 4 artículo 442 del Código General del Proceso, lo argumentado no tiene asidero ni configura una vía de hecho por defecto procedimental, bajo lo preceptuado por la Sala en casos de similares contornos. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: ‘‘(…) sin importar el origen del título fundante del cobro judicial, se ha declarado válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, no
preceptuado por la Sala en casos de similares contornos. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: ‘‘(…) sin importar el origen del título fundante del cobro judicial, se ha declarado válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, no deviene ajustado a derecho que el accionado optara por desestimar las defensas sin previo análisis del eventual soporte de cada una de ellas. Con dicho entendimiento, además de admitirse que la parte ejecutada proponga todas las defensas que a bien considere para refutar el título ejecutivo, se procura brindar al extremo pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la obligación objeto de cobranza , con sujeción a las reglas señaladas en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, asimilables a las que preveían los preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil. Además, es menester indicar que cuando el juzgador desecha las excepciones solamente por la denominación dada por su proponente, esto es, sin detenerse a estudiar los supuestos de hecho expuestos para soportarlas, la interpretación a las restricciones normativas citadas podría llegar a constituir verdaderos impedimentos para el ejercicio de defensa y contradicción en las ejecuciones.’’ (CSJ STC6184-2023, tesis adoptada en sendos pronunciamientos
STC8032-2017, STC18727-2017 y STC10165-2020) 4.- Ahora bien, cuando se alega el agotamiento del valor asegurado de un contrato de seguro patrimonial, es importante resaltar la necesidad de acreditar bajo una prueba conducente, es decir, con medios idóneos que demuestren -de manera fehacientela efectiva transferencia de fondos o la satisfacción de la obligación condicional del asegurador por cualquier método. De forma no taxativa y a modo de ejemplo, es posible emplear comprobantes de transferencias, extractos bancarios o certificados de la revisoría fiscal, recibos firmados por el beneficiario indemnizado, o cualquier otro elemento que permita evidenciar, de manera inequívoca, que la obligación ha sido cumplida, tras la entrega o depósito del dinero en la cantidad adeudada.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03960-00 5 En el caso concreto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que la aseguradora, al formular excepciones de mérito en contra del mandamiento de pago, demostró oportunamente y mediante comprobante de pago bancario, haber realizado un depósito judicial ante el Banco Agrario de Colombia en virtud de la Póliza No. 355262207790 y por concepto de ‘Pago Sentencia’ en el proceso bajo radicado 2018-00416-02. (19 ago. 2022) (Archivo 03 - Folio 5 – Cuaderno 5 del proceso ejecutivo) En consecuencia, la Sala concluye que no existió un yerro del juez de origen al declarar probada la excepción de agotamiento del valor
En consecuencia, la Sala concluye que no existió un yerro del juez de origen al declarar probada la excepción de agotamiento del valor asegurado y negar seguir adelante con la ejecución en contra de la compañía de seguros. Finalmente, esta Corporación corroboró que, de conformidad a lo consignado en el ‘Certificado de Pagos de Indemnización’, expedido por la Jefatura de Experiencia de Responsabilidad Civil de la compañía de seguros, el desembolso -previamente reseñadofue incurrido en virtud de la cobertura de ‘Lesiones o muerte a 2 o más personas’, y en este sentido, no se configuró el defecto fáctico denunciado. ( Archivo 03 - Folio 6 – Cuaderno 5 del proceso ejecutivo) Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de alzada, profirió una decisión razonable (29 abr. 2024), basada en una interpretación plausible de las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional. 5.- Corolario de lo anterior, no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habiliteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03960-00 6 la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
6 la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03960-00
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