CSJ - STC13782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC13782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC13782-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela formulada por la Fiscalía 2201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá, en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de Bogotá, así como las partes e intervinientes reconocidos en el proceso con radicado 110016674100020240020600 seguido en contra de Óscar Iván Roqueme Ávila.
ANTECEDENTES
1. La Fiscalía solicitante pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
La Fiscal 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado de Bogotá, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Superior Militar, cuestionando la procedencia de 30 de mayo de 2024 dentro del proceso con NUNC 1110016674100Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 2
tutela en contra del Tribunal Superior Militar, cuestionando la procedencia de 30 de mayo de 2024 dentro del proceso con NUNC 1110016674100Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 2 202400206, adelantado contra el señor SL Óscar Iván Roqueme Ávila por el delito de homicidio en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de centinela. El amparo se fundamentó en que el 1º de marzo de 2024, en las instalaciones del Cantón Militar de Puente Aranda, Cantón Occidental de Bogotá, el señor Roqueme Ávila, quien había sido designado como centinela, abandonó su puesto asignado y, portando su arma de dotación, accionó los mecanismos de disparo contra su compañero SL Johan Alexander Sosa Galindo, causándole la muerte de manera inmediata. Por estos hechos, el señor Roqueme Ávila fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía, adelantándose el 2 de marzo de 2024 las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva ante el Juez 1702 de Control de Garantías. En dichas diligencias, la captura fue declarada legal e imputados los delitos de homicidio en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de centinela, imponiéndose la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión militar.
homicidio en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de centinela, imponiéndose la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión militar. El 8 de abril de 2024, la Fiscalía 2201 de Conocimiento Especializado celebró un preacuerdo simple con el imputado y su defensor, mediante el cual se fijó una pena de 104 meses para el delito de homicidio, incrementada con cuatro meses adicionales por el delito de centinela, resultando una pena total de 108 meses, es decir, nueve años de prisión. El Juzgado 2201 de Conocimiento Especializado programó la audiencia de verificación del preacuerdo para el 22 de abril de 2024, en la que aprobó la mencionada negociación, sin embargo, esta decisión fueRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 3 apelada por la representante del Ministerio Público, disponiéndose su trámite ante el Tribunal Superior Militar. El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Superior Militar realizó la audiencia de lectura de fallo en la que decidió revocar el auto de fecha 22 de abril de 2024 y ordenó la ruptura de la unidad procesal de las diligencias para continuar con el trámite del delito de centinela en la jurisdicción castrense, remitiendo lo actuado a la justicia ordinaria. A su juicio, tal providencia incurrió en un defecto de procedimiento absoluto, toda vez que desconoció el trámite previsto en el Código Penal Militar. Asimismo, argumentó que el Tribunal desbordó su competencia al pronunciarse sobre la legitimidad de la apelación interpuesta por la
absoluto, toda vez que desconoció el trámite previsto en el Código Penal Militar. Asimismo, argumentó que el Tribunal desbordó su competencia al pronunciarse sobre la legitimidad de la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público, quien carecía de legitimación para recurrir la decisión, en la medida que los preacuerdos se sustentan en la voluntad consensuada de las partes y no pueden ser objeto de controversia cuando respetan los fines del legislador, las garantías fundamentales y los principios constitucionales.
2. Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos la providencia mencionada.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior Militar de Bogotá sostuvo que la presente tutela no cumplió los requisitos generales de procedencia, puesto que lo que realmente pretende la accionante es reabrir un debate jurídico en torno a la providencia de 30 de mayo de 2024, con el propósito de restablecer la legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01
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2. El Juzgado 1201 Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado de esta ciudad, defendió su competencia sobre el caso, argumentando que los hechos investigados guardan relación directa con el servicio militar, en la medida que ocurrieron dentro de una unidad militar, con armamento entregado para el servicio, en un contexto propio de la disciplina y funciones del Ejército, por lo cual, afirmó que el comportamiento del procesado se desarrolló dentro del escenario militar,
con armamento entregado para el servicio, en un contexto propio de la disciplina y funciones del Ejército, por lo cual, afirmó que el comportamiento del procesado se desarrolló dentro del escenario militar, por lo que la jurisdicción penal militar es competente, según lo dispuesto en los artículos 116 y 221 de la Constitución y la Ley 1407 de 2010, entre otras normativas aplicables.
3. El defensor de Óscar Iván Roqueme solicitó se acceda a las pretensiones de este mecanismo, al considerar fundada la queja constitucional de la fiscalía, en atención a que, en su concepto, su defendido debe ser juzgado por la justicia penal militar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia la acción de tutela, al considerar que la Fiscalía no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el fin último de la Fiscalía es que se determine la competencia del caso penal en la jurisdicción penal militar y policial, por lo cual, el juez constitucional no podía entrar a evaluar el acierto o desacierto del Tribunal accionado, en relación con la competencia del proceso penal, comoquiera que esa controversia debe tramitarse a través de la figura del conflicto de competencia entre jurisdicciones, el que podía provocar directamente la accionada, incluso, la accionante, con fundamento en la sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 5
fundamento en la sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓNRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 5 La accionante expuso que la Sala de Casación Penal, se equivocó al determinar que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, a pesar que no existía otro recurso efectivo para proteger los derechos vulnerados, pues la decisión del Tribunal Superior Militar, en relación con la competencia jurisdiccional, no admite recursos. Por otro lado, mencionó que, el a quo sugiere la aplicación de la sentencia SU-190 de 2021 de la Corte Constitucional, que habilitaría a la Fiscalía para promover conflictos de jurisdicción, sin embargo, no subsistía conflicto de competencia entre jurisdicciones al momento de presentar la tutela, puesto que la decisión del Tribunal Superior Militar fue unilateral y oficiosa, además, los fundamentos del fallo resultan disímiles a la realidad fáctica de este asunto. Por último, señaló que la acción de tutela no se limitó solo a la cuestión de competencia, sino que también se plantearon defectos fácticos y procedimentales en la decisión del Tribunal Superior Militar, por lo que, en su concepto, el fallo carece de una justificación sólida y lógica.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a amenazas o vulneraciones resultantes de la acción u omisión de cualquier
Política, constituye un mecanismo preferente y sumario destinado a la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a amenazas o vulneraciones resultantes de la acción u omisión de cualquier autoridad, o, de manera excepcional, de un particular. Su procedencia se condiciona a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se emplee como mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable y siempre que se cumplan los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 6 En lo que concierne con el primer presupuesto mencionado, la Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que los individuos que impugnan decisiones judiciales adversas a sus intereses, al omitir el uso de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de tales determinaciones, las cuales serían resultado de su propia incuria1.
2. La queja constitucional.
La Fiscal 2201 Delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado de Bogotá, señaló que el Tribunal Superior Militar, al proferir la decisión del 30 de mayo de 2024 dentro del proceso NUNC 1110016674100 202400206, incurrió en un defecto procedimental absoluto y un «desbordamiento de competencia» , al considerar que la jurisdicción castrense no tenía competencia para conocer del delito de homicidio en concurso con el delito de centinela, con sustento
defecto procedimental absoluto y un «desbordamiento de competencia» , al considerar que la jurisdicción castrense no tenía competencia para conocer del delito de homicidio en concurso con el delito de centinela, con sustento en que, en su criterio, la justicia penal militar debe conocer de la totalidad de la conducta punible, en atención a que los hechos ocurrieron en ejercicio de funciones propias del servicio militar y en instalaciones castrenses, en el marco de la actividad desplegada por el imputado como centinela. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión del Tribunal Superior Militar y se remita nuevamente el expediente a la justicia penal militar para continuar el trámite conforme a la competencia que le asiste.
3. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Esta Sala ha decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o 1 CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC47952022 y STC8991-2023, entre otras.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 7 administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este instrumentos constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,
normal, no es dable acudir a este instrumentos constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (CSJ. STC10279-2017, citada en STC5960-2024, entre muchas). En cuanto al requisito en mención, esta Corte ha explicado que, (...) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en
arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-0099701, reiterada en STC7352-2022 y, STC9422-2023 entre muchos). Así las cosas, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.
4. Caso concreto.Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 8 4.1 Para lo que aquí interesa el Tribunal Penal Militar, actuando dentro de sus competencias y en calidad de representante de la jurisdicción especial castrense, mediante providencia de 30 de mayo de 2024 se declaró incompetente y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal.
En ese orden, más allá de los argumentos que tuvo la Sala de Casación Penal -en primera instanciapara negar el amparo, lo cierto es que el fallo impugnado debe ser confirmatorio, toda vez que, no es posible ahondar en el fondo de la queja constitucional propuesta, por cuanto habrá de esperarse la determinación que adopte la jurisdicción ordinaria a través del funcionario penal al que le sea repartido el asunto, quien deberá decidir si acoge o no la competencia del juicio penal citado, por lo que el amparo
de esperarse la determinación que adopte la jurisdicción ordinaria a través del funcionario penal al que le sea repartido el asunto, quien deberá decidir si acoge o no la competencia del juicio penal citado, por lo que el amparo resulta prematuro. Además, un pronunciamiento negativo del juez penal ordinario, podría provocar que la Corte Constitucional dirima la controversia, la cual es la competente para resolver un conflicto que pudiera surgir entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar. Por lo tanto, esta Sala se abstendrá de analizar cuestiones sustantivas que escapen a su ámbito de competencia, reconociendo que la definición de estas controversias es prerrogativa exclusiva de los mecanismos ordinarios, que garantizarán los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal y la correcta aplicación del debido proceso. Lo mismo ocurre con el cuestionamiento formulado por la accionante en relación con la decisión del Tribunal Penal Militar de atender el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, puesto que esa Corporación se limitó a analizarRadicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 9 exclusivamente el aspecto atinente con la competencia, sin decidir sobre el mérito del caso y, bajo esa línea interpretativa, tal cuestión deberá ser zanjada a través de los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas, como quiera que desatiende el carácter subsidiario (prematura)
4. Conclusión.
La sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones expuestas, como quiera que desatiende el carácter subsidiario (prematura) que gobierna esta excepcionalísima acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación nº 11001-02-04-000-2024-01219-01 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)