🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC13783-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC13783-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC13783-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04104-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Clínica Chicamocha S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 68001-3103-0112021-00039-01. ANTECEDENTES 1.- El gestor suplicó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el órgano colegiado convocado al desatar el recurso de apelación formulado (14 ago. 2024) , y en consecuencia, dejar sin efecto aquel proveído, para en su lugar, ordenar que se profiera un nuevo auto que disponga seguir adelante con la ejecución del proceso de origen. En sustento de sus pedimentos, esgrimió que la decisión censurada ignoró el régimen normativo especial en materia de cobro de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud que regulan el cobro ejecutivo de facturas por la cierta prestación de servicio médicoasistencial, y por ende, a su juicio, el Tribunal incurrió en defectoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04104-00 2 sustantivo al calificar aquellos titulos como complejos, en

2 sustantivo al calificar aquellos titulos como complejos, en desconocimiento de lo dispuesto por el Decreto 441 de 2022.1 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga argumentó que la sentencia censurada se ajustó al precedente vinculante aplicable al asunto. (14 ago. 2024) y solicitó declarar improcedente el ruego constitucional. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de sus actuaciones. 3.- No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación de la salvaguarda requerida, dado que la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, en respeto de la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018) 1 Decreto 441 de 2022 - Artículo 2.5.3.4.4.1: ‘‘Soportes de cobro. Los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud deberán presentar a las entidades responsables de pago

1 Decreto 441 de 2022 - Artículo 2.5.3.4.4.1: ‘‘Soportes de cobro. Los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud deberán presentar a las entidades responsables de pago las facturas de venta con los soportes definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, sin que haya lugar a exigir soportes adicionales. El Registro Individual de Prestación de Servicios de Salud es soporte obligatorio para la presentación y pago de la factura de venta, el cual será validado de conformidad con lo establecido por dicho Ministerio.’’Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04104-00 3 2.- Revisado el expediente, la Sala concluye que no se avizora una decisión contraria a la Ley que amerite la intervención del juez constitucional, como pasa a explicarse a continuación. En el caso concreto, el reparo constitucional se centra en la queja del accionante por la actuación desplegada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quién emitió un pronunciamiento al resolver el recurso de apelación, en el cual consideró que las facturas por servicios de salud constituyen títulos ejecutivos complejos, cuando el actor manifestó que, en su sentir, se trataba de títulos ejecutivos simples, de conformidad con la normativa especial aplicable. En este orden de ideas, es menester reseñar que, en el trámite de origen, el órgano judicial convocado dispuso revocar la sentencia de primera instancia y negar seguir adelante con la ejecución (14 ago. 2024),

origen, el órgano judicial convocado dispuso revocar la sentencia de primera instancia y negar seguir adelante con la ejecución (14 ago. 2024), al considerar que las facturas por servicios de salud derivados del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) constituyen títulos ejecutivos complejos que requieren documentos adicionales para su exigibilidad y acogió el criterio de esta Corporación en las providencias STC19525-2017 y STC2064-2020, en los siguientes términos: ‘‘(…) Delanteramente, tiene que indicar esta Corporación que, como la acción que se ejecuta tiene como fuente la prestación de servicios médicos y hospitalarios brindados por la ejecutante a víctimas de accidentes de tránsito, estos últimos amparados por el SOAT, es menester aplicar la normativa especial, por lo que, junto a las facturas, se debían aportar otros documentos, los cuales le asignaban su eficacia ejecutiva. Lo anterior, atendiendo el precedente obligatorio del Máximo Órgano de Cierre Civil, tal como se explicará a continuación: (…) «En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de

respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-04104-00 4 Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio" y que tratándose del cobro de "facturas" atinentes a gastos médicos, la "documentación" necesaria para constituir el "título ejecutivo complejo" eran los "Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza»’’ (STC20642020, que citó la STC19525-2017) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sostenido que, en todo caso, esta tesis representa una regla jurisprudencia que debe ser atendida por los administradores de justicia, de la siguiente manera: ‘‘(…) la Corte, al resolver acciones constitucionales, ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de

con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo», el cual debe estar integrado por los «Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, y la factura y fotocopia de la póliza » (STC19525-2017). Lo cual constituye una regla jurisprudencial que, por tanto, debe ser atendida por los administradores de justicia .’’ (CSJ STC 10912-2023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En conclusión, estima la Sala como razonable la interpretación realizada por la autoridad judicial compelida al desatar el recurso de apelación (14 ago. 2024), en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 441 de 2022 y de la jurisprudencia previamente citada. 3.- Corolario de lo anterior, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad del veredicto reprochado. Aunado a lo anterior, no considera esta Sala que las actuaciones de Tribunal hayan sido irrazonable o arbitraria, ni que estén afectadas por algún yerro que justifique la intervención constitucional, y por lo tanto, la salvaguarda será negada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-04104-00 5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NEGAR el resguardo procurado.

5 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NEGAR el resguardo procurado. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...